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Reglamento de fraccionamientos, condominios, trámites, gestión y desarrollo urbano, construcciones y seguridad estructural del Estado de Oaxaca

C04 · Comprobaciones de proyecto y sistemas de emergencia · 2026-10-17

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Qué cambió

Añade verificaciones de dimensiones libres, aforo y rutas compartidas, continuidad contra incendio, dotaciones y transporte electromecánico; las pruebas de emergencia comprueban la coordinación entre sistemas.

Motivo: Se incorporan contenidos técnicos exigibles al proyecto y a sus pruebas de aceptación.

Apartados: Artículos 87 y 89 a 93; Artículo 100

Artículo 1. Objeto

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene por objeto desarrollar, en el ámbito de las atribuciones estatales, las disposiciones de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca (en adelante, LOTDU) relativas a la planeación y gestión urbana, las acciones sobre predios, los fraccionamientos y desarrollos en condominio, y las construcciones y su seguridad estructural.

Sus disposiciones regulan los procedimientos y las condiciones de actuación previstos en la LOTDU, con respeto a las atribuciones de los municipios y de las demás autoridades competentes.

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán conforme a la atribución que la LOTDU confiera para cada acto. La evaluación estatal de programas o impactos y la licencia municipal son actos distintos, que producen los efectos propios de su materia conforme al artículo 4. La facultad de resolver permanecerá en la autoridad competente, salvo habilitación legal y formalización expresas para su transferencia mediante convenio de asistencia técnica. Cada resolución identificará la atribución ejercida y el órgano competente, y se fundará en esa atribución y no en la sola participación del órgano en un consejo o comisión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este Reglamento se aplicará en el territorio del Estado de Oaxaca a las actuaciones comprendidas en su objeto que promuevan personas físicas o morales, públicas, sociales o privadas, en los supuestos que establece la LOTDU. Las obras a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios se sujetarán al artículo 197 de la LOTDU y al artículo 80.

La autoridad competente determinará las disposiciones aplicables a cada proyecto según la naturaleza de la actuación, su ubicación y la competencia legal. Cuando en un proyecto concurran varias materias, cada autoridad resolverá la que le corresponda.

Artículo 3. Referencias y términos

Artículo 3. Referencias y términos

Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. LOTDU: la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca;

II. Área de donación: la superficie que la persona propietaria de un fraccionamiento transmite gratuitamente al municipio para equipamiento urbano, espacio público y servicios, conforme a los artículos 170 y 171 de la LOTDU y al artículo 48;

III. Área vendible: la superficie de los lotes destinados a enajenación, con exclusión de vías públicas, áreas de donación, áreas verdes, remanentes y demás superficies no lotificables;

IV. Autoridad competente: el órgano que tenga atribuida la actuación de que se trate por la LOTDU y las disposiciones orgánicas aplicables;

V. Autorización de uso y ocupación: el acto por el cual la autoridad que expidió la licencia de construcción, previa inspección de terminación, hace constar que la obra se ajustó a lo autorizado y permite su utilización, en los términos del artículo 121;

VI. Comisión de Admisión: la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra en el Estado de Oaxaca a que se refiere el artículo 204 de la LOTDU;

VII. Constancia de alineamiento: el documento que consigna el alineamiento oficial y el número oficial de un predio, sus afectaciones y restricciones y, a solicitud de la persona interesada, los usos permitidos por los programas;

VIII. Corresponsable: la persona física que reúne las condiciones profesionales del artículo 202 de la LOTDU, designada por un director responsable de obra ante la autoridad competente, que asume derechos y obligaciones al otorgar la responsiva relativa a su intervención profesional;

IX. Director responsable de obra: la persona física a que se refiere el artículo 200 de la LOTDU que, mediante su responsiva, asume la observancia de este Reglamento y de las normas técnicas en las obras en que interviene;

X. Licencia de construcción: el acto de la autoridad municipal competente que autoriza a la persona propietaria o poseedora a construir, ampliar, modificar, reparar, regularizar o demoler una edificación o instalación;

XI. Normas técnicas: las disposiciones técnicas expedidas por autoridad competente que resulten aplicables a la obra o edificación, conforme a su ámbito y régimen de entrada en vigor;

XII. Obra menor: la construcción habitacional que reúne las características del artículo 83;

XIII. Programas: los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables al ámbito de la actuación, aprobados y publicados conforme a las disposiciones que los regulan;

XIV. Proyectista: la persona física con título y cédula profesional que elabora y suscribe el proyecto de una obra sin asumir su dirección;

XV. Ley de Procedimiento: la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca;

XVI. Ley de Condominio: la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca, y

XVII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones, conforme al artículo 4, fracción LII, de la LOTDU.

Los términos definidos en el artículo 4 de la LOTDU tendrán en este Reglamento el mismo significado.

La intervención de otra dependencia se identificará por su denominación y fundamento propios.

Artículo 4. Interpretación y legalidad

Artículo 4. Interpretación y legalidad

Las disposiciones de este Reglamento se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la LOTDU y las demás disposiciones aplicables a la materia de la actuación. Los criterios administrativos de interpretación respetarán la distribución de competencias y los derechos de las personas.

En la aplicación de este Reglamento se observarán las reglas siguientes:

I. Cada autoridad ejercerá las atribuciones que le confieran la LOTDU y su régimen orgánico. La coordinación, los convenios, los órganos colegiados, las comisiones y las ventanillas de recepción organizan el ejercicio de esas atribuciones; la titularidad de cada resolución corresponde a la autoridad que la LOTDU determine;

II. Los requisitos y prohibiciones tendrán fundamento en la LOTDU y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen dentro de su habilitación legal. Los cobros requerirán fundamento en la legislación fiscal aplicable y las infracciones y sanciones, en la ley. Los criterios administrativos, formatos, instructivos, manuales, fichas de trámite y documentos de entrega se ajustarán a ellos, y su modificación dejará intactos la competencia, los supuestos de procedencia, los plazos y los efectos de los actos;

III. Cada autorización, licencia, constancia, dictamen, factibilidad, registro o aprobación producirá los efectos propios de su materia. La persona interesada obtendrá por separado cada acto que exijan las disposiciones aplicables, incluidos los ambientales, patrimoniales, sectoriales y agrarios, los de otros órdenes de gobierno y los del régimen de propiedad en condominio;

IV. Los actos regulados en este Reglamento resuelven sobre la actuación urbanística o constructiva. La propiedad, la posesión, los derechos agrarios, los derechos reales y los derechos de terceros se rigen por el Código Civil para el Estado de Oaxaca y, para los derechos ejidales y comunales, por la Ley Agraria y sus disposiciones reglamentarias aplicables, y sus controversias corresponden a la autoridad competente en esa materia;

V. Las determinaciones de los programas se modificarán únicamente mediante el procedimiento que establece la LOTDU. Las autorizaciones, constancias y licencias individuales, los convenios, los informes de evaluación y las propuestas de actualización se ajustarán al programa vigente y a las restricciones legales del suelo;

VI. El pago de derechos, contribuciones o multas extingue únicamente la obligación fiscal correspondiente. Las autorizaciones y la regularización de obras se sujetarán a resolución expresa o a los efectos del silencio que establezca la disposición legal aplicable. Las obras incompatibles con las disposiciones aplicables se corregirán aunque se hayan cubierto dichos pagos, y

VII. Las prohibiciones y las condiciones de seguridad, accesibilidad y protección ambiental se aplicarán con independencia de los acuerdos entre particulares, de las decisiones de la asamblea de condóminos y de las compensaciones o incentivos que se otorguen.

Artículo 5. Ejercicio de atribuciones

Artículo 5. Ejercicio de atribuciones

Las dependencias que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y sus disposiciones reglamentarias ejercerán las atribuciones estatales previstas en este Reglamento. Las autoridades municipales ejercerán las atribuciones municipales en los términos de la LOTDU y de su organización municipal.

Las actuaciones que correspondan al Congreso del Estado se regirán por las disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 6. Identificación de la competencia

Artículo 6. Identificación de la competencia

Cada acto identificará la disposición legal, orgánica o de delegación que faculte a la autoridad para recibir, evaluar o resolver, según su intervención.

La distribución de actuaciones se documentará conforme al cuadro siguiente. Las unidades auxiliares actuarán dentro de su atribución acreditada; la recepción, el dictamen y la firma se identificarán por separado. La matriz no conferirá atribuciones distintas de las previstas en las disposiciones legales y orgánicas aplicables.

Actuación Órgano o unidad identificada Fundamento y límite
Impacto urbano regional: recepción, evaluación y resolución Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones Artículos 124 a 127 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. La Secretaría coordinará la intervención de los municipios afectados; el dictamen regional no sustituirá el dictamen municipal del artículo 127 BIS.
Licencias y control de construcciones Ayuntamiento del municipio del predio, mediante su órgano legalmente facultado Artículos 151, 182, 184 y 186 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. El Ayuntamiento identificará la dependencia a cargo de los procedimientos conforme a su organización municipal. El acto identificará la disposición orgánica o de delegación que sustente la intervención; la ausencia de programa no transfiere la licencia al Estado.
Registro de directores responsables Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones; evaluación y opinión de la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra en el Estado de Oaxaca Artículos 200 a 205 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. La Comisión emitirá la opinión y la Secretaría, la resolución que les correspondan conforme a dichos preceptos.
Normas técnicas Consejo de Normas Técnicas que integrará la Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones Artículo 148 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
Notificación, inspección y sanción Órgano estatal o municipal que tenga atribuida cada actuación Artículos 206 a 221 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y disposiciones orgánicas. La recepción o evaluación de una solicitud no confiere, por sí sola, potestad sancionadora.
Artículo 7. Coordinación e información

Artículo 7. Coordinación e información

La coordinación entre autoridades se realizará mediante los mecanismos previstos en la LOTDU y los convenios que procedan. Los instrumentos de coordinación identificarán las obligaciones de cada participante, la información que deba intercambiarse y el seguimiento de los acuerdos.

El intercambio de información se sujetará a las disposiciones en materia de archivos, transparencia, reservas legales y protección de datos personales.

La solicitud de información identificará el expediente, el predio o el ámbito territorial, el dato requerido, la finalidad y el fundamento de la intervención. La respuesta señalará la fuente, la fecha, la versión y los límites de utilización de la información. La unidad receptora incorporará el resultado al expediente y documentará las discrepancias que incidan en la decisión. Los plazos del trámite continuarán corriendo durante el intercambio de información.

Artículo 8. Vinculación con los programas

Artículo 8. Vinculación con los programas

Cuando exista programa aplicable, la resolución localizará el predio en su ámbito, citará la publicación del programa y relacionará uso, intensidad, restricciones y condiciones con el plano y la matriz correspondientes. La autoridad conservará en el expediente el recorte cartográfico y la ficha de parámetros utilizados.

Cuando el municipio carezca de programa aplicable, la autoridad municipal resolverá conforme al artículo 184 de la LOTDU. Para ello integrará en el expediente la ubicación y el régimen del predio, el acceso a vía pública, la disponibilidad de servicios, las restricciones ambientales, agrarias y patrimoniales y las condiciones de riesgo. La resolución expresará las disposiciones concretas que sustentan el aprovechamiento y sus condiciones de seguridad. La autoridad municipal podrá solicitar la opinión de la Secretaría conforme a ese artículo.

La autoridad municipal publicará los criterios generales aprobados por los órganos que cuenten con atribuciones para ello.

Artículo 9. Relación con las normas técnicas

Artículo 9. Relación con las normas técnicas

Referencias del proyecto. El proyecto estructural identificará por nombre y edición las normas técnicas de acciones, sismo, viento, cimentaciones y materiales utilizadas. La clasificación de la edificación se determinará conforme al artículo 101 y se aplicará de manera uniforme en las cuatro normas técnicas complementarias.

Adopción de referencias por material. Las referencias de diseño y construcción por material se identificarán en el instrumento que las adopte, con su edición, alcance y excepciones. El responsable estructural justificará su compatibilidad con las normas de acciones, sismo, viento y cimentaciones aplicables en Oaxaca; la revisión especializada comprobará esa justificación. La adopción general como norma técnica se sujetará al artículo 148 de la LOTDU y al procedimiento del artículo 10. La admisión de una alternativa para un proyecto no constituirá adopción general ni incorporación automática de ediciones posteriores.

Solicitud de métodos alternativos. La solicitud para emplear un método alternativo se presentará ante la autoridad municipal competente para expedir la licencia y contendrá:

I. El ámbito de la desviación solicitada;

II. La disposición de referencia y el método de comparación;

III. Las hipótesis y los límites del método;

IV. La memoria y los planos firmados;

V. La evidencia experimental o bibliográfica;

VI. La verificación de seguridad y de servicio, y

VII. Los controles de ejecución, inspección y mantenimiento.

Quien suscriba la solicitud justificará que la alternativa ofrece una seguridad al menos equivalente a la que exige el método de referencia.

Revisión y resolución. La autoridad municipal integrará la revisión especializada mediante sus servicios técnicos o el apoyo que legalmente pueda recabar. El informe de revisión identificará al especialista, su disciplina, las verificaciones realizadas y las observaciones atendidas. La autoridad municipal aprobará o negará la alternativa para el proyecto y la versión examinados, con sus condiciones y fundamento. La resolución identificará la disposición que habilita al órgano resolutor y distinguirá el informe técnico de los actos de autorización exigibles; el apoyo especializado no transferirá atribuciones.

Artículo 10. Consejo de Normas Técnicas

Artículo 10. Consejo de Normas Técnicas

El Consejo de Normas Técnicas que integre la Secretaría conforme al artículo 148 de la LOTDU emitirá las normas técnicas, que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Su observancia será obligatoria a partir de la fecha que señale el acuerdo de publicación.

El Consejo se integrará por [integración, quórum y suplencias PENDIENTE] y contará con una secretaría técnica a cargo de la Secretaría. El Consejo podrá invitar con voz a colegios de profesionistas, cámaras, instituciones académicas y autoridades municipales.

La emisión o actualización de una norma técnica comprenderá las etapas siguientes:

I. Propuesta técnica con objeto, alcance, antecedentes y edición que sustituye;

II. Revisión especializada documentada;

III. Consulta pública por el plazo que fije la convocatoria, que no será menor de [plazo PENDIENTE];

IV. Respuesta motivada a las observaciones recibidas;

V. Aprobación del Consejo, y

VI. Publicación con su régimen transitorio.

Cada norma técnica identificará su edición, su fecha de entrada en vigor y las disposiciones que sustituye. La Secretaría mantendrá disponibles al público la versión vigente y el historial de ediciones.

Artículo 11. Formatos y documentos auxiliares

Artículo 11. Formatos y documentos auxiliares

Las autoridades competentes podrán expedir formatos, instructivos y manuales para facilitar la presentación de información y la tramitación de los procedimientos. Su contenido se ajustará a los requisitos que establezcan la LOTDU y este Reglamento, conforme al artículo 4.

Los documentos auxiliares se distinguirán de las disposiciones normativas y de los anexos que formen parte de ellas.

Cada formato indicará el trámite, su versión y el fundamento de los datos solicitados. La unidad receptora incorporará al expediente la información presentada por otro medio admisible cuando contenga los requisitos exigibles; la falta de un campo auxiliar no se tratará como omisión de un requisito legal. Los plazos y la validez de los documentos previamente recibidos se conservarán cuando cambien los formatos.

Artículo 12. Naturaleza de los documentos técnicos

Artículo 12. Naturaleza de los documentos técnicos

Los estudios sustentan técnicamente la evaluación de una actuación; los dictámenes contienen el pronunciamiento que corresponde emitir conforme a la LOTDU, y las autorizaciones habilitan la actuación en los términos de la resolución respectiva.

Cada documento producirá los efectos que le atribuyan las disposiciones aplicables, con independencia de la denominación que reciba en el expediente. En consecuencia:

I. El acuse acredita la fecha y el contenido de la presentación; la integración del expediente y la resolución constarán en actuaciones propias de la autoridad;

II. Las opiniones técnicas, los informes, las evaluaciones de órganos consultivos y los dictámenes técnicos sustentan la decisión de la autoridad competente, a la que corresponde resolver y, en su caso, imponer medidas o sanciones o extinguir actos;

III. Los proyectos de programas y de disposiciones normativas adquirirán efectos mediante su aprobación, publicación y las demás formalidades legalmente exigibles. La difusión de versiones de consulta, diagnósticos y planos preliminares tendrá carácter informativo, y

IV. Cuando las disposiciones aplicables exijan un documento determinado, la persona obligada lo presentará con su naturaleza propia; un documento de naturaleza distinta no lo suplirá.

Artículo 13. Identificación y trazabilidad

Artículo 13. Identificación y trazabilidad

Los documentos técnicos que integren un expediente identificarán el proyecto y su ubicación, el objeto del documento, su fecha y versión, la persona que lo elabora y, cuando corresponda, la firma y la acreditación profesional exigibles.

Quien presente una modificación identificará los cambios respecto de la documentación previamente presentada. La información de soporte relacionará los estudios, planos y memorias utilizados para emitir la resolución.

La autoridad relacionará cada documento con el folio del expediente, el emisor, la fecha y la versión. Cuando un documento sustituya a otro, identificará el documento anterior y la causa y el alcance del cambio, y la autoridad conservará ambos antecedentes. La resolución señalará los planos y estudios que adopta, y las copias que se entreguen a la persona interesada corresponderán a esa versión. Los registros de consulta distinguirán los documentos públicos de la información protegida y permitirán localizar el original bajo custodia.

Artículo 14. Responsabilidad y revisión

Artículo 14. Responsabilidad y revisión

La responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras, promoventes, proyectistas, directores responsables de obra y corresponsables se determinará conforme a las disposiciones aplicables y al alcance de su intervención.

Quienes elaboran y suscriben los documentos técnicos responderán de su contenido con independencia de la revisión administrativa, y la autoridad cumplirá sus deberes de revisión y resolución con independencia de la responsabilidad técnica de dichas personas. La intervención de cada responsable se documentará conforme al Título sexto de este Reglamento.

La autoridad identificará en el expediente a la persona titular y a quienes asuman la autoría, la dirección, la revisión y las especialidades, con los documentos y las etapas que suscriban, y registrará la atención de las observaciones técnicas, que comunicará a quien pueda corregirlas. La concurrencia de firmas no hará responsables a todas las personas de la totalidad del proyecto; la solidaridad existirá sólo cuando una disposición legal la determine.

Artículo 15. Funcionamiento de órganos colegiados

Artículo 15. Funcionamiento de órganos colegiados

La secretaría técnica de cada órgano colegiado integrará la convocatoria, el orden del día y la documentación de los asuntos. El acta de cada sesión consignará la asistencia, el quórum, las deliberaciones, los acuerdos, la votación y los responsables de seguimiento.

Quienes integren el órgano declararán los conflictos de interés que les impidan intervenir. Las opiniones consultivas señalarán su fundamento.

Artículo 16. Participación culturalmente pertinente

Artículo 16. Participación culturalmente pertinente

La autoridad estatal o municipal responsable de una medida normativa o administrativa determinará, antes de adoptarla, si ésta es susceptible de afectar derechos de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas. La determinación comprenderá los programas territoriales, los proyectos sujetos a impacto urbano regional y las autorizaciones de fraccionamientos o construcciones, atendiendo a sus efectos sobre las tierras, los territorios, los recursos y las formas de vida de dichos pueblos y comunidades.

Cuando proceda, esa autoridad conducirá la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada por conducto de las instituciones representativas y conforme al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones vigentes de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca, conforme a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 200/2020. La autoridad responsable conservará la conducción del procedimiento y solicitará la asistencia del órgano técnico que determine dicha ley; la persona promovente aportará la información del proyecto que le sea requerida, sin sustituir a la autoridad ni a las instituciones representativas.

El expediente identificará las comunidades participantes, la medida consultada, la información proporcionada en forma accesible, las actuaciones de deliberación y diálogo, los acuerdos y las obligaciones de seguimiento. La autoridad motivará su decisión a partir de los resultados de la consulta y observará los supuestos legales que requieran consentimiento. La consulta que corresponda conservará su exigibilidad, además de la participación ordinaria del programa y de los acuerdos con personas propietarias.

Artículo 17. Coordinación territorial

Artículo 17. Coordinación territorial

La persona promovente de un proyecto que incida en dos o más municipios identificará sus efectos sobre la continuidad vial, la infraestructura, los servicios y el medio ambiente. Las autoridades involucradas acordarán las actuaciones de su competencia y el intercambio de información. Los acuerdos señalarán la autoridad que verifica cada compromiso y el procedimiento para atender las discrepancias.

Artículo 18. Contenido y seguimiento de convenios

Artículo 18. Contenido y seguimiento de convenios

Cada convenio identificará el objeto, el territorio, las actuaciones y el fundamento de la intervención de cada parte. Precisará aportaciones, autorizaciones presupuestarias, responsables, calendario, productos, información que se intercambiará y forma de comprobar su cumplimiento.

Las partes documentarán por escrito las modificaciones y registrarán los compromisos cumplidos y pendientes. El convenio establecerá las causas de terminación y, para ese supuesto, la custodia del expediente, la atención de obligaciones exigibles y la continuidad de los servicios, sin extinguir actos administrativos válidos ni derechos de terceros.

Artículo 19. Relación entre escalas

Artículo 19. Relación entre escalas

Cada programa contendrá el ámbito territorial, los objetivos, el horizonte y la relación con los instrumentos que condicionen sus determinaciones. Los programas de menor ámbito desarrollarán las previsiones superiores dentro de su competencia, conforme al orden jerárquico del artículo 17 de la LOTDU. Las propuestas que requieran modificar las previsiones superiores se tramitarán conforme al artículo 47 de la LOTDU.

La memoria explicará la congruencia territorial, ambiental y de infraestructura y distinguirá los documentos de diagnóstico de las disposiciones normativas.

Artículo 20. Expediente técnico del programa

Artículo 20. Expediente técnico del programa

El expediente técnico del programa contendrá, según el tipo de programa, el diagnóstico, la población y los escenarios, la aptitud y los riesgos del suelo, la capacidad de servicios, la propuesta territorial, la cartografía, los instrumentos de ejecución y los indicadores.

El texto, los planos y los cuadros normativos utilizarán delimitaciones y claves concordantes. Cada versión identificará su fecha, sus cambios y su relación con la planeación de mayor ámbito y con el ordenamiento ecológico.

Al formular los programas municipales, la autoridad municipal observará los contenidos generales de la NOM-005-SEDATU-2024 y, para identificar las zonas no susceptibles para asentamientos humanos, la NOM-006-SEDATU-2024, en lo que resulte aplicable a su ámbito y escala.

La autoridad que formule el programa conservará la documentación de preparación y consulta separada de la versión sometida a aprobación, y registrará las respuestas y los ajustes de modo que pueda reconstruirse cómo se llegó a la propuesta final.

La cartografía incluirá el catálogo de capas, la escala de representación, el sistema de coordenadas, la fecha de los datos y el cuadro de superficies por categoría de suelo. Para cada polígono de crecimiento, el programa indicará la disponibilidad de agua, la capacidad de saneamiento, los accesos y las obras necesarias para su habilitación, y representará el suelo con restricciones separadamente de las áreas aptas.

El programa de ejecución ordenará las acciones por prioridad, responsable, fuente de financiamiento prevista y condición previa. Cada indicador señalará su variable, unidad, valor inicial, meta, fuente y periodicidad. El cuadro de cambios consignará la decisión de la versión sometida a aprobación que corresponda a cada respuesta de consulta.

Artículo 21. Intervenciones previas a la vigencia

Artículo 21. Intervenciones previas a la vigencia

La autoridad que formule el programa incorporará la consulta pública y las intervenciones que exigen los artículos 23 y 42 de la LOTDU, según el tipo de programa. En el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, la Secretaría documentará la intervención de la Legislatura del Estado y la distinguirá de los actos de aprobación y expedición que correspondan a la autoridad facultada por la LOTDU. La autoridad responsable integrará al expediente las respuestas, los dictámenes, la aprobación, la publicación y el registro, de modo que pueda identificarse el texto y la cartografía vigentes.

Antes de utilizar una determinación para resolver un trámite, la autoridad competente identificará el órgano que aprobó el programa, el acuerdo, la publicación, la inscripción exigible, la fecha de efectos y el ámbito territorial. El texto, los planos y los cuadros normativos corresponderán a la misma versión. Si falta un antecedente determinante, la autoridad lo recabará del archivo competente y motivará la norma aplicable dentro del plazo del trámite. La autoridad aplicará el instrumento eficaz y no una versión de consulta sin acreditación.

Artículo 22. Aprobación y publicidad del instrumento

Artículo 22. Aprobación y publicidad del instrumento

La autoridad municipal de desarrollo urbano integrará el expediente de formulación o modificación del programa conforme al artículo 42 de la LOTDU. Relacionará cada fase con el acuerdo, aviso, convocatoria, acta, respuesta o constancia que la acredite y registrará las fechas que permitan comprobar los plazos legales de consulta y exposición de respuestas.

Los planteamientos recibidos se vincularán con el texto, plano o determinación a que se refieran. El expediente conservará su respuesta motivada y señalará los cambios incorporados al proyecto. La versión remitida para congruencia se identificará conforme al artículo 23.

Antes de someter el instrumento al Cabildo, la autoridad municipal de desarrollo urbano comprobará la conclusión de las fases legales y el dictamen favorable o la acreditación de su efecto positivo conforme al artículo 42 de la LOTDU. El acuerdo identificará la versión aprobada del texto, planos y anexos. Si el dictamen es desfavorable, las observaciones se atenderán por la vía procedente antes de continuar la aprobación, publicación e inscripción.

La unidad encargada del envío cotejará esa versión con los documentos remitidos para publicación e inscripción y conservará las constancias de ambas. La difusión electrónica reproducirá la versión oficial completa. Las diferencias de publicación se comunicarán a la instancia responsable para su corrección por la vía aplicable; no se sustituirá el documento publicado mediante una edición informal.

Artículo 23. Congruencia del programa

Artículo 23. Congruencia del programa

El municipio solicitará a la Secretaría el dictamen de congruencia, con la identificación del instrumento y su ámbito, las constancias de elaboración y consulta y la versión que incorpore los planteamientos procedentes. La Secretaría verificará el procedimiento seguido y la congruencia con los instrumentos nacionales y estatales pertinentes, conforme a los artículos 13 y 42 de la LOTDU.

El dictamen identificará al solicitante, el objeto, los antecedentes, el fundamento, la verificación procedimental, el análisis territorial, las consideraciones y la resolución. Cada observación señalará el texto, plano o determinación afectada y expondrá la incompatibilidad advertida.

La Secretaría responderá dentro de noventa días hábiles; ante la omisión de respuesta operará la afirmativa ficta, conforme al artículo 42, fracción VI, de la LOTDU. La acreditación de ese efecto se sujetará a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. Con el dictamen favorable, expreso o acreditado por afirmativa ficta, el ayuntamiento continuará la aprobación en cabildo, publicación e inscripción del programa conforme al artículo 42, fracciones VII y VIII, de la LOTDU.

Artículo 24. Evaluación y seguimiento

Artículo 24. Evaluación y seguimiento

La autoridad responsable del programa dará seguimiento a los indicadores, a la ejecución de las acciones y a los cambios territoriales que el programa prevea, y documentará los resultados como motivación para su evaluación y, en su caso, su actualización conforme al artículo 46 de la LOTDU.

La evaluación comparará los resultados con la línea de base del programa y explicará las diferencias entre crecimiento previsto y observado, suelo habilitado, vivienda servida, continuidad del espacio público y exposición a riesgos. La autoridad documentará los cambios de método o de fuente, de modo que una variación estadística no se presente como cumplimiento.

El informe distinguirá las correcciones de ejecución que caben en el programa de las determinaciones que requieren modificarlo. La autoridad responsable publicará una versión accesible del informe con los acuerdos, el responsable de atención y la evidencia de seguimiento.

Artículo 25. Acciones sobre centros de población

Artículo 25. Acciones sobre centros de población

Las propuestas de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de centros de población contendrán la delimitación, la población beneficiada, los riesgos, la infraestructura y los mecanismos de ejecución. Cada modalidad se tramitará conforme al procedimiento y con la intervención de las autoridades que prevé la LOTDU. La fundación de un centro de población requerirá decreto de la Legislatura del Estado publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, previa solicitud del municipio correspondiente y dictamen de congruencia de la Secretaría, conforme al artículo 83 de la LOTDU. Observará las condiciones de suelo y las previsiones de programa de sus artículos 84 a 86; la autorización de un fraccionamiento no sustituirá ese decreto. Las acciones de crecimiento demostrarán la integración territorial y la capacidad de servicios; las de conservación protegerán el patrimonio y mantendrán la continuidad de los usos compatibles.

Artículo 26. Reservas y régimen agrario

Artículo 26. Reservas y régimen agrario

El expediente de incorporación de suelo a reservas identificará la disponibilidad jurídica, la aptitud territorial, los riesgos, el costo de infraestructura y el destino previsto. Tratándose de suelo ejidal o comunal, la persona promovente acreditará los actos que exija la Ley Agraria y sus disposiciones reglamentarias aplicables. La autoridad que apruebe la incorporación la reflejará en los programas, mediante el procedimiento de modificación que establece la LOTDU, y en los registros que correspondan.

El expediente identificará el régimen ejidal o comunal y el destino de las tierras, y relacionará la operación pretendida con los acuerdos, títulos e inscripciones que exijan la Ley Agraria y sus disposiciones reglamentarias aplicables. En tierras ejidales distinguirá las de asentamiento humano, las de uso común y las parceladas. La adopción del dominio pleno sobre parcelas ejidales se acreditará con los actos previstos en los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria; las operaciones sobre tierras de uso común atenderán a su régimen propio.

En tierras comunales, el expediente identificará los derechos y actos que correspondan al uso, disfrute, asociación, aportación o cesión de que se trate, conforme a los artículos 99 a 101 de la Ley Agraria. Cuando la vía elegida comprenda la adopción del régimen ejidal, acreditará el acuerdo y la inscripción previstos en su artículo 104. La documentación corresponderá al régimen, al destino de las tierras y a la operación solicitada.

Antes de formalizar la incorporación, la autoridad urbanística comprobará que la geometría del acto agrario coincide con la propuesta urbana y que los accesos y servicios se apoyan en derechos ya constituidos. Si existe controversia sobre titularidad, límites o representación, la autoridad urbanística conservará su competencia y dará a la solicitud el trámite procedimental que corresponda, y la controversia se resolverá ante la autoridad competente en materia agraria, conforme a la fracción IV del artículo 4.

Artículo 27. Procedencia de la regularización

Artículo 27. Procedencia de la regularización

La regularización sólo procederá en los supuestos de los artículos 98 y 100 de la LOTDU, previa identificación del régimen de propiedad, la compatibilidad territorial, los riesgos y las condiciones de infraestructura.

La regularización urbanística no resolverá por sí misma la titularidad ni sustituirá los actos agrarios, civiles o registrales que correspondan. Se observarán las condiciones y restricciones de los artículos 98 y 100 de la LOTDU y, en el supuesto de ocupación irregular o invasión por terceros del artículo 99, su régimen de trámite y resolución jurisdiccional. La autoridad competente tramitará las medidas relativas a las ocupaciones incompatibles o en riesgo, con respeto a las garantías procedimentales y a las acciones de protección que correspondan.

Artículo 28. Aplicación de las determinaciones territoriales

Artículo 28. Aplicación de las determinaciones territoriales

En la resolución, la autoridad competente señalará el programa aplicable, su fecha de publicación, el plano, la zona y el cuadro normativo del predio, y verificará la compatibilidad del uso junto con sus parámetros y restricciones.

La autoridad competente resolverá las discrepancias documentales, según su naturaleza, mediante interpretación fundada o corrección por el procedimiento aplicable.

En las solicitudes que comprendan vivienda en arrendamiento o alojamiento temporal, la autoridad identificará la categoría del programa que corresponda al funcionamiento propuesto. Utilizará la información del proyecto sobre unidades, ocupación, accesos, servicios compartidos y atención a huéspedes. La renta de una vivienda y su anuncio en una plataforma no determinarán por sí solos una categoría hotelera. La resolución señalará la definición y el supuesto normativo aplicados; si la actividad exige modificar el uso autorizado, identificará el procedimiento procedente, sin crear una excepción al programa mediante esa resolución.

Artículo 29. Gestión conjunta de predios

Artículo 29. Gestión conjunta de predios

El reagrupamiento de predios se sujetará al artículo 101 de la LOTDU. La propuesta delimitará los inmuebles, los titulares, los derechos, las cargas, los beneficios, las obras y las etapas.

Los polígonos de actuación se sujetarán a los artículos 109 a 115 de la LOTDU. Su expediente enlazará la propuesta y el instrumento de ejecución con la solicitud, la evaluación y el acuerdo municipal previstos en los artículos 113 a 115 de dicha Ley. Los documentos válidos que cubran esos contenidos se utilizarán por referencia y bastarán para acreditar la información ya incorporada.

En cada modalidad, el instrumento de ejecución identificará el consentimiento o el mecanismo legal que habilite la participación y la forma de distribuir las obligaciones. Las modificaciones prediales se formalizarán e inscribirán conforme a la legislación aplicable, y los parámetros del programa se modificarán únicamente conforme a la fracción V del artículo 4.

La propuesta incorporará el plano de predios de origen y de resultado, la relación de titulares y gravámenes, los avalúos referidos a una misma fecha y la cuenta de las obras comunes. El cuadro de reparto expresará la aportación de cada participante, los aprovechamientos que recibe y la forma de cubrir las diferencias, y computará como aportación privada sólo los bienes de propiedad privada.

La ejecución quedará condicionada a los consentimientos y actos de formalización exigibles. El instrumento de ejecución identificará los accesos y servicios de cada predio resultante, las obligaciones que subsisten y su inscripción.

Artículo 30. Instrumentos de aprovechamiento

Artículo 30. Instrumentos de aprovechamiento

El ejercicio del derecho de preferencia se sujetará al artículo 120 de la LOTDU. La unidad que reciba el aviso registrará la fecha, el predio, el monto y las condiciones de la operación, y lo turnará al órgano facultado para decidir, con la identificación del programa y de la reserva territorial aplicables. El órgano resolverá dentro del plazo legal de treinta días naturales, con intervención de las unidades patrimonial y hacendaria en lo que corresponda a sus atribuciones. La decisión de ejercerlo identificará el destino público, las condiciones de adquisición y la forma de garantizar el pago. La unidad responsable conservará el aviso, la decisión y su comunicación a quien deba conocerla; el turno interno no reiniciará el plazo legal.

Para una transferencia de potencialidad, la persona interesada identificará los predios emisor y receptor, las disposiciones del programa que permiten la operación y el acto que haya asignado los derechos cuya transferencia solicita. Integrará en los planos y cuadros del proyecto la intensidad autorizada, la utilizada, la que se pretende transferir y la resultante en ambos predios, con sus unidades, superficies y restricciones, e identificará a los titulares y los actos que habiliten su participación. La información sobre demanda y capacidad de infraestructura se tomará de los estudios y pronunciamientos válidos del expediente.

La autoridad municipal comprobará la correspondencia entre los derechos asignados y los que se pretenda transferir, las operaciones anteriores que afecten su saldo y la capacidad de servicios del predio receptor. La resolución precisará la cantidad y procedencia de los derechos, los coeficientes de ocupación y utilización, la intensidad, la altura y las demás condiciones aplicables al receptor, conforme al artículo 141 de la LOTDU. La unidad municipal responsable incorporará al expediente la constancia de inscripción registral de la operación exigida por el artículo 141 de la LOTDU y actualizará el saldo de ambos predios con apoyo en los actos y constancias correspondientes, para impedir la reutilización de derechos ya transferidos.

La aportación prevista en el artículo 142 de la LOTDU se destinará al fomento del desarrollo urbano del centro de población de que se trate; en áreas de preservación ecológica y zonas patrimoniales se aplicará a su rehabilitación, mejoramiento y conservación. Su base y porcentaje serán los establecidos expresamente en las disposiciones reglamentarias que desarrollen ese artículo. La resolución distinguirá los derechos transferidos, la aportación y su cumplimiento; la unidad facultada registrará su recepción y aplicación con separación de otras obligaciones. La administración de los recursos se sujetará al instrumento previsto en el artículo 139 de la LOTDU. La resolución individual no fijará un porcentaje distinto ni sustituirá el acto de constitución de ese instrumento.

En una operación interligada del artículo 143 de la LOTDU, la persona interesada identificará el aprovechamiento permitido y el solicitado, la disposición territorial que sustente el incremento y las obligaciones vinculadas a éste, con su localización, costo, financiamiento, etapa y responsable. La autoridad que deba resolver verificará la relación entre cada obligación y el incremento, las capacidades de infraestructura y los derechos de terceros, y emitirá el dictamen de procedencia. La resolución señalará el alcance del incremento, las obligaciones exigibles antes de utilizarlo y las actuaciones con las que se comprobará su cumplimiento. La unidad responsable registrará esa comprobación en el expediente de la autorización. Este procedimiento no permitirá exceder el programa ni sustituirá su modificación cuando ésta sea necesaria.

La autoridad con competencia fiscal otorgará los incentivos de esa naturaleza conforme a su legislación. El expediente identificará el beneficio, el supuesto acreditado, la disposición que lo autoriza y su duración, separadamente de los derechos urbanísticos.

Artículo 31. Procedencia y evaluación estatal

Artículo 31. Procedencia y evaluación estatal

El dictamen de impacto urbano regional procederá exclusivamente cuando la obra o actividad actualice alguno de los supuestos de los artículos 122 y 187 de la LOTDU. La solicitud identificará la fracción aplicable, la localización, la magnitud, los municipios afectados y la documentación del proyecto.

La manifestación de impacto urbano regional que presente la persona promovente ante la Secretaría analizará las demandas y los efectos sobre agua, drenaje y escurrimientos, movilidad, infraestructura, servicios de emergencia, equipamiento, usos y riesgos. Vinculará cada impacto con la medida propuesta, su ejecución y su financiamiento. La Secretaría comprobará los requisitos sectoriales previos que exija la LOTDU, incluida la autorización de cambio de uso del suelo forestal en los supuestos del artículo 123 de la LOTDU, sin la cual no iniciará la evaluación.

La Secretaría evaluará la manifestación en coordinación con los municipios afectados, conforme a los artículos 124 a 127 de la LOTDU. Expedirá el dictamen como requisito previo a las autorizaciones municipales que procedan, determinará la procedencia del proyecto con las medidas que, en su caso, imponga, o su improcedencia, y motivará las medidas o las causas del rechazo, conforme al artículo 126 de la LOTDU.

La Secretaría mantendrá a consulta de cualquier persona interesada el dictamen y los estudios que lo sustenten, con protección de los datos personales, conforme al artículo 127 de la LOTDU.

La Secretaría comprobará el contenido de la manifestación con los estudios del mismo predio y versión del proyecto. Admitirá su integración en una sola memoria, con localizadores de los apartados y planos que satisfagan cada requisito legal, y requerirá ampliaciones sólo respecto del impacto, dato o análisis que identifique y fundamente. El alcance de cada análisis corresponderá a la magnitud, localización y efectos de la actuación, sin omitir los contenidos obligatorios ni exigir otro estudio por el solo cambio de formato o dependencia revisora.

La autoría, la coordinación y las firmas de los estudios se identificarán conforme al artículo 68, según los análisis que efectivamente comprendan. La recepción de una manifestación no acreditará por sí sola la habilitación de quien la suscribe.

Artículo 32. Ámbito del dictamen municipal

Artículo 32. Ámbito del dictamen municipal

El municipio emitirá los dictámenes de impacto urbano de los proyectos que se ejecuten en su territorio, conforme al artículo 127 BIS de la LOTDU y a las disposiciones municipales aplicables. El dictamen municipal contendrá la valoración de la manifestación de impacto urbano recibida, identificará los efectos locales sobre usos, vialidad y servicios y considerará los criterios de la LOTDU y de los programas aplicables.

Cuando concurra la evaluación estatal, el municipio coordinará la información con la Secretaría y formulará requerimientos con objeto diferenciado del de la evaluación regional. El municipio realizará la evaluación municipal que sea legalmente exigible, con independencia de la evaluación regional.

El municipio utilizará los apartados de los estudios estatales o sectoriales que correspondan al mismo proyecto y cubran el aspecto local que deba evaluar. Si esa información resulta insuficiente, señalará el dato faltante, el efecto local no evaluado y su fundamento; requerirá su complemento, sin exigir que se reproduzca íntegramente un estudio válido. La incorporación por referencia conservará los planos, anexos y condiciones necesarios para comprobar la conclusión municipal.

La autoridad municipal comprobará la autoría y el alcance de las firmas del estudio conforme al artículo 68, dentro del régimen municipal aplicable. Reutilizará la acreditación profesional válida ya incorporada al expediente y no la sustituirá por un registro de finalidad distinta.

Artículo 33. Determinación y comprobación de medidas

Artículo 33. Determinación y comprobación de medidas

La autoridad vinculará las medidas con los impactos identificados y con su competencia para imponerlas. La resolución señalará, por cada medida, el impacto que atiende, la obra o actividad, la localización, el alcance, el responsable, la etapa, el momento de cumplimiento, la evidencia y los indicadores de comprobación. También identificará la autoridad que comprobará su cumplimiento y distinguirá las medidas previas al inicio, durante la ejecución y de operación.

Para modificar una medida, la persona obligada justificará que conserva la finalidad y la eficacia exigidas, y la autoridad competente emitirá la resolución que proceda antes de que se ejecute el cambio.

La autoridad comprobará el cumplimiento de cada medida conforme a los indicadores de la resolución y asentará el cumplimiento, el incumplimiento o la necesidad de corrección con base en evidencia verificable. Los informes de la persona obligada serán insumo de esa comprobación.

Para las obligaciones que deban garantizarse conforme al último párrafo del artículo 125 de la LOTDU, la Secretaría relacionará en el dictamen cada obligación, su cobertura y el momento en que deba acreditarse la garantía. Identificará el fundamento del instrumento legalmente admisible, el beneficiario y el órgano facultado para aceptarlo, su vigencia y las condiciones de reclamación, sustitución y liberación. Incorporará la constancia de aceptación al expediente del dictamen y conservará identificadas las obligaciones y coberturas que subsistan tras una modificación.

La unidad encargada del seguimiento comprobará el cumplimiento de la obligación amparada y remitirá su resultado al órgano facultado para resolver sobre la garantía. La resolución de liberación identificará la evidencia de cumplimiento y, en su caso, las obligaciones y reclamaciones que subsistan. La garantía de las condiciones del dictamen y la garantía de urbanización del artículo 50 conservarán su fundamento y objeto propios; el porcentaje y el beneficiario previstos para esta última no se aplicarán por analogía a la primera. Cuando un mismo instrumento pueda amparar legalmente ambas, su aceptación individualizará cada obligación y cobertura, sin exigir otra garantía de la misma obligación por el solo cambio de unidad revisora.

Artículo 34. Alcance de las factibilidades

Artículo 34. Alcance de las factibilidades

Las factibilidades señalarán:

I. El proyecto evaluado y su demanda;

II. El punto de conexión y la capacidad disponible;

III. Las obras necesarias, y

IV. Las condiciones de prestación del servicio.

La autoridad urbanística verificará su correspondencia con el proyecto sometido a decisión.

En la revisión, la autoridad urbanística dejará constancia de la autoridad u operador emisor, la fecha, la vigencia expresa y la etapa cubierta. Cuando la prestación dependa de una ampliación de red, la factibilidad identificará el trazo, la capacidad, el responsable de ejecución, el financiamiento y el acto de recepción, y expresará que la disponibilidad queda sujeta a esa ampliación.

Cuando se modifique el proyecto, la autoridad urbanística comparará la demanda autorizada con la propuesta, la población servida y el punto de conexión, y requerirá la actualización únicamente del pronunciamiento afectado. La vigencia de la factibilidad y los compromisos de suministro corresponden al operador emisor.

Artículo 35. Protección de la vía pública

Artículo 35. Protección de la vía pública

La persona promovente identificará en el proyecto los límites del predio, la vía pública, los derechos de vía y los bienes de uso común, conforme a los antecedentes y a los actos de las autoridades competentes. Quien ejecute la obra mantendrá la continuidad peatonal accesible y el acceso a servicios y auxilio. La rectificación de límites se tramitará mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente. La ocupación material de un bien público no generará derechos sobre él.

Artículo 36. Ocupaciones temporales

Artículo 36. Ocupaciones temporales

La solicitud de ocupación o cierre precisará la superficie, la duración, el motivo, la circulación alternativa y las medidas de protección. En la autorización, la autoridad competente fijará el alcance de la ocupación y las obligaciones de restitución, y coordinará las medidas de circulación y protección con las autoridades de movilidad y los servicios de emergencia. La persona autorizada no continuará la ocupación después del plazo autorizado sin que la autoridad haya resuelto la prórroga.

La autorización delimitará el área y el tiempo de ocupación, los equipos o materiales admitidos, el paso peatonal protegido y la señalización. La persona autorizada mantendrá accesibles los inmuebles colindantes y los dispositivos de emergencia, y coordinará previamente con la autoridad de movilidad las maniobras que interrumpan el tránsito.

Al terminar la ocupación, la persona autorizada retirará las instalaciones provisionales y los residuos y restituirá el pavimento, el drenaje, el mobiliario y la accesibilidad. La autoridad competente verificará la restitución comparando los niveles y las condiciones con el registro previo e individualizará por ubicación y responsable las reparaciones pendientes.

Artículo 37. Redes en espacio público

Artículo 37. Redes en espacio público

El proyecto de redes en espacio público identificará los trazos, la profundidad o altura, las interferencias, los registros y el acceso de mantenimiento. La persona promovente se coordinará con los titulares de los servicios existentes antes de ejecutar cruces o conexiones. El titular de las instalaciones fuera de servicio las asegurará y retirará cuando corresponda, mediante un procedimiento que proteja la continuidad del servicio y los derechos de terceros.

Para las redes comprendidas en los artículos 118 y 119 de la LOTDU, la persona promovente integrará la justificación, las memorias, los planos, las responsivas, los estudios y el programa de mantenimiento en los documentos del proyecto que correspondan a cada contenido, conforme al catálogo del anexo B. La justificación relacionará población atendida, demanda, capacidad, conexiones y etapas; el programa identificará las tareas de conservación y quién las asumirá. El régimen financiero distinguirá las obras a cargo del promovente, las de los operadores y las aportaciones públicas que cuenten con autorización.

La unidad receptora relacionará esos contenidos con sus localizadores en el expediente y los turnará a las unidades que deban resolver sobre obra, espacio público y servicio. Cada unidad identificará su atribución y revisará únicamente los aspectos de su acto, utilizando los pronunciamientos y estudios válidos del mismo proyecto. Antes de autorizar, la autoridad comprobará las conexiones, los derechos de paso, las condiciones de los estudios y el reparto de obligaciones, y señalará las pruebas y actuaciones de recepción exigibles. La factibilidad, la licencia de obra y la aceptación de la red conservarán sus efectos propios.

Antes de cubrir la red, quien tenga a su cargo la ejecución conservará las pruebas y los datos de trazo y cotas que deban verificarse en esa etapa. Para su entrega, identificará en los planos finales la obra ejecutada y aportará las pruebas y manuales exigibles que aún no consten válidamente en el expediente. La autoridad y el operador documentarán la aceptación que corresponda a sus atribuciones y el momento en que cada receptor asuma la operación o conservación, sin equiparar la aceptación del servicio con la transmisión de bienes.

Artículo 38. Protección de colindancias y servicios

Artículo 38. Protección de colindancias y servicios

Antes de intervenir, quien ejecute la obra documentará las instalaciones y las condiciones de las colindancias que puedan afectarse. El procedimiento constructivo preverá las protecciones, la continuidad de los servicios y la atención de daños. Quien detecte afectaciones las comunicará al responsable de la obra y a la autoridad u operador competente, según su naturaleza.

Artículo 39. Espacio público y patrimonio

Artículo 39. Espacio público y patrimonio

Quien promueva una intervención en el espacio público mantendrá su destino público y resolverá en el proyecto la accesibilidad, la vegetación, la iluminación y la conservación. En zonas o inmuebles protegidos, la persona promovente obtendrá los pronunciamientos patrimoniales exigibles, de la autoridad federal o estatal que corresponda por la naturaleza del bien, antes de ejecutar obras que los afecten. Los criterios de imagen urbana se aplicarán conforme a los instrumentos vigentes. En los bienes y zonas sujetos a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la persona promovente obtendrá las autorizaciones del instituto federal competente, incluido el Instituto Nacional de Antropología e Historia cuando corresponda a su ámbito, y observará los planes de manejo jurídicamente aplicables.

En la elaboración o actualización de los planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano se observará la NOM-001-SEDATU-2021, Espacios públicos en los asentamientos humanos, conforme a su campo de aplicación. Los proyectos de intervención identificarán las determinaciones del instrumento vigente que rijan el espacio público afectado.

Artículo 40. Integración de la movilidad

Artículo 40. Integración de la movilidad

El proyecto urbanístico mostrará las conexiones con la red existente, los recorridos peatonales y ciclistas, el acceso al transporte y las maniobras de servicio, e identificará los conflictos de circulación y las medidas para reducirlos dentro de la competencia correspondiente. Cada etapa conservará accesos funcionales y seguros. Queda prohibido bloquear, mediante obras o controles privados sin habilitación legal, la continuidad vial prevista en el programa.

El proyecto y las intervenciones en las vías urbanas observarán la NOM-004-SEDATU-2023, Estructura y diseño para vías urbanas. Especificaciones y aplicación, dentro de su campo de aplicación para calles existentes y de diseño nuevo. La memoria y los planos identificarán los supuestos y componentes de diseño aplicables a cada tramo.

Los planos de vialidad mostrarán por tramo el ancho entre paramentos, el espacio peatonal libre, el arbolado y mobiliario, la circulación por sentido, el estacionamiento previsto, las conexiones de servicios y el drenaje. La autoridad municipal comprobará la suma de los componentes y sus encuentros con accesos, cruces y recorridos de emergencia; no añadirá franjas de estacionamiento en vía pública cuando no las exija una disposición aplicable ni sean parte del diseño autorizado.

Podrán proyectarse calles de circulación compartida cuando el programa y las disposiciones obligatorias aplicables permitan esa solución. El proyecto justificará su función y operación, la continuidad accesible, la visibilidad, el paso y maniobra de vehículos de emergencia y servicios y la conservación del espacio público. La circulación interior de un condominio se identificará por su régimen de propiedad y no se tendrá por vía pública por la sola apertura al tránsito.

Artículo 41. Determinación de modalidad

Artículo 41. Determinación de modalidad

La autoridad competente clasificará la solicitud por el resultado jurídico y físico de la actuación, de la manera siguiente:

I. Fraccionamiento, cuando se configure el supuesto legal de creación de lotes y urbanización;

II. Subdivisión o fusión, cuando se dividan o integren predios;

III. Relotificación, cuando se reordene una lotificación autorizada, y

IV. Condominio, cuando se propongan unidades privativas y bienes comunes en el régimen correspondiente.

La revisión distinguirá, según la modalidad, los documentos siguientes:

I. En subdivisión, la geometría de origen y de los lotes resultantes, el acceso y el cumplimiento de dimensiones;

II. En fusión, la colindancia y el cuadro de superficies de los predios que se integran;

III. En relotificación, la autorización previa y los lotes y obligaciones afectados;

IV. En fraccionamiento, el proyecto urbano, las redes, las vialidades, las etapas, las cesiones y el presupuesto de urbanización, y

V. En condominio, las unidades, los indivisos, los bienes comunes y la articulación con la autorización urbana y la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca.

La persona promovente incorporará los estudios de riesgo, impacto y factibilidades cuando el supuesto legal y la intervención efectiva los requieran. La autoridad revisará conjuntamente las actuaciones sucesivas que formen parte de un mismo proyecto para determinar las obligaciones procedentes.

Artículo 42. Tipos de fraccionamiento

Artículo 42. Tipos de fraccionamiento

Los fraccionamientos se clasifican en los tipos que establece el artículo 160 de la LOTDU:

I. Habitacionales: residencial, medio, popular, de interés social y social progresivo, y

II. Especiales: habitacional campestre, granja e industrial.

Son habitacionales los fraccionamientos ubicados dentro de los límites de un centro de población cuyos lotes se aprovechen predominantemente para vivienda. Son especiales los que pueden ubicarse dentro o fuera de esos límites y cuyos lotes se destinen predominantemente a vivienda campestre y recreación, a actividades agropecuarias o a la industria, conforme a los programas.

La autoridad municipal determinará el tipo de fraccionamiento y lo consignará en la autorización, conforme a los elementos siguientes:

I. La densidad de población y de construcción;

II. Las dimensiones del lote mínimo y de su frente;

III. La ubicación;

IV. Las especificaciones de construcción;

V. La infraestructura, el equipamiento y los servicios requeridos, y

VI. El uso o destino previsto en los programas.

La relotificación y los cambios de uso de un fraccionamiento autorizado requerirán aprobación municipal y justificación técnica y jurídica conforme al artículo 179 de la LOTDU y al artículo 45. La resolución identificará las obras existentes, las obligaciones de donación y los derechos de terceros que deban preservarse.

Artículo 43. Lotificación y aprovechamiento por tipo

Artículo 43. Lotificación y aprovechamiento por tipo

Los lotes de cada tipo de fraccionamiento cumplirán, como mínimo, las dimensiones y condiciones siguientes:

Tipo Frente mínimo Superficie mínima Condiciones de ocupación
Residencial 10 m 300 m² Remetimiento de 3 m o del 12% de la dimensión perpendicular al frente, medido desde el alineamiento; esa superficie se dejará como área libre
Medio 10 m 200 m² Remetimiento de 2 m o del 10% de la dimensión perpendicular al frente, medido desde el alineamiento, como área libre. No más del 10% de los lotes habitacionales tendrá frente de 15 m o mayor, o superficie de 300 m² o mayor
Popular 7 m 126 m² Construcción máxima del 75% de la superficie del lote. No más del 10% de los lotes habitacionales tendrá frente de 10 m o mayor, o superficie de 144 m² o mayor
Interés social y social progresivo 6 m 90 m² Construcción máxima del 75% de la superficie del lote
Habitacional campestre 30 m 1,500 m² Remetimiento de 10 m desde el alineamiento y construcción máxima del 20% de la superficie del lote
Granja 30 m 3,000 m² Construcción para habitación máxima del 15%; el resto se aprovechará en actividades agropecuarias
Industrial 20 m 1,000 m² Remetimiento de 6 m desde el alineamiento; no se autorizará vivienda

En cada fraccionamiento, la persona propietaria destinará al uso comercial o de servicios compatible con los programas entre el 10% y el 20% de la superficie vendible o, en el de interés social, de la superficie lotificable. Los lotes que resulten de subdividir esa área tendrán un frente mínimo de 15 m y una superficie mínima de 300 m².

En los fraccionamientos de interés social, la autoridad municipal podrá autorizar vivienda multifamiliar conforme a la densidad que establezcan los programas para la zona. La densidad de edificación por lote se ajustará a los programas y a las disposiciones de este Reglamento. Los programas podrán fijar dimensiones mayores o condiciones adicionales para zonas determinadas.

La autoridad municipal comprobará con los planos y cuadros del expediente que la lotificación, el número de viviendas, el desplante, la construcción total, los niveles, las áreas libres, el estacionamiento y los usos complementarios puedan cumplirse simultáneamente. Distinguirá la superficie máxima autorizable de la que el proyecto destine a vivienda y localizará la disposición que determine cada límite. Su comparación será un control interno, sin exigir otra memoria a la persona promovente ni modificar por licencia los parámetros del programa.

Artículo 44. Interés social y social progresivo

Artículo 44. Interés social y social progresivo

Los fraccionamientos de interés social podrán ser promovidos por los organismos públicos de vivienda de la Federación, del Estado y de los municipios y por personas privadas que reúnan los requisitos aplicables.

La autoridad municipal podrá autorizar los de tipo social progresivo con los requisitos mínimos de urbanización de este artículo, previo estudio socioeconómico que justifique la capacidad económica limitada de la población destinataria y la necesidad de vivienda, y conforme a los programas.

La urbanización de los fraccionamientos de tipo social progresivo podrá ejecutarse por etapas, de acuerdo con las fuentes de financiamiento. La primera etapa comprenderá, como mínimo, las obras que exige el artículo 178 de la LOTDU para iniciar la venta: agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, red de energía eléctrica y alumbrado público, en servicio. Las etapas siguientes cubrirán los demás requisitos de urbanización del tipo de interés social conforme al calendario autorizado, que formará parte de la autorización y de la garantía. La autoridad municipal aplicará en la recepción las excepciones del artículo 174, fracciones V y VIII, de la LOTDU.

En los conjuntos habitacionales de las regiones del Istmo, la Costa y el Papaloapan, la densidad tendrá un máximo de 70 viviendas por hectárea y el proyecto arquitectónico responderá a las condiciones climáticas de la zona.

Artículo 45. Modificaciones prediales municipales

Artículo 45. Modificaciones prediales municipales

La solicitud identificará los predios de origen, la operación propuesta y los inmuebles resultantes. Los planos y cuadros mostrarán superficies, medidas, colindancias, accesos y afectaciones para comprobar su correspondencia y compatibilidad territorial.

La resolución municipal individualizará los predios y el plano autorizado. La relotificación y el cambio de uso dentro de un fraccionamiento requerirán la aprobación del municipio y la justificación técnica y jurídica que exige el artículo 179 de la LOTDU.

Las autorizaciones y sus anexos cartográficos se inscribirán en el Instituto Registral conforme al artículo 167 de la LOTDU. El municipio enviará al Instituto Catastral copia de la autorización y de los planos aprobados.

Artículo 46. Acreditación de derechos y representación

Artículo 46. Acreditación de derechos y representación

La persona solicitante acreditará el derecho que la habilite para promover y, cuando actúe por otra, su representación, conforme a los requisitos de la modalidad.

El expediente contendrá los antecedentes registrales y catastrales del inmueble y señalará las restricciones conocidas.

Cuando el predio esté sujeto al régimen ejidal o comunal, la acreditación atenderá a su clasificación y a los actos agrarios previstos en el artículo 26. El expediente distinguirá el documento que acredite los derechos de la persona solicitante de la autorización agraria exigible para la operación; la constancia catastral y la autorización urbanística no sustituirán esos actos.

La unidad revisora distinguirá la acreditación del derecho sobre el inmueble de la representación para tramitar. Si los antecedentes presentan diferencias de superficie o identificación, señalará la discrepancia y el documento necesario para aclararla dentro del procedimiento aplicable; no resolverá controversias de propiedad ni exigirá un historial de transmisiones sin fundamento específico.

Artículo 47. Integración y prevención

Artículo 47. Integración y prevención

La recepción, el acuse y la prevención se sujetarán a los artículo 71 y artículo 72. Para cada modalidad, la autoridad municipal relacionará los requisitos del artículo 41 con los documentos recibidos, identificará los planos y versiones objeto de revisión y distinguirá los documentos omitidos de las observaciones técnicas al proyecto.

Los documentos comunes que ya consten válidamente en el expediente se identificarán por folio y versión. Al recibir una subsanación, la autoridad registrará qué documentos se sustituyen y cuáles se conservan, sin reiniciar el cómputo del plazo fuera de los supuestos legalmente previstos.

Artículo 48. Determinación de cesiones y obras

Artículo 48. Determinación de cesiones y obras

El proyecto distinguirá la superficie total, la superficie vendible, las vías públicas, las áreas de equipamiento y las demás áreas no vendibles o sujetas a restricción. La memoria relacionará esas superficies con el plano, explicará los conceptos incluidos en cada base de cálculo y calculará la cesión sobre la superficie vendible.

Para cada uno de los tipos de fraccionamiento del artículo 42, la cesión gratuita de suelo para equipamiento urbano será del diez por ciento de la superficie total del área vendible, además de las áreas destinadas a vías y servicios públicos. El cuadro de cálculo individualizará ambas obligaciones y comprobará que cada superficie tenga un solo uso: lote vendible, vialidad o equipamiento. Las reglas especiales por modalidad identificarán expresamente su base y alcance, conforme al artículo 170 de la LOTDU.

La ubicación y el destino de las áreas de equipamiento que formen parte del sistema de espacios públicos serán congruentes con los planes y programas aplicables. La elaboración o actualización de éstos observará la NOM-001-SEDATU-2021 conforme al artículo 39, sin modificar la base ni el porcentaje de cesión previstos en este artículo.

Las áreas de equipamiento deberán ser útiles para su destino, accesibles desde la vía pública y contar con las condiciones de infraestructura necesarias. La autoridad excluirá del cómputo las superficies que por riesgo no mitigable, cauces, afectaciones o restricciones no puedan destinarse legalmente al servicio propuesto, así como los remanentes aislados o inaccesibles. La persona propietaria propondrá los polígonos y la autoridad municipal resolverá sobre su aprobación, considerando su posibilidad efectiva de uso y mantenimiento.

La exclusión del cómputo de equipamiento no extinguirá las obligaciones de transmisión de las áreas públicas, remanentes y superficies destinadas a servicios públicos que correspondan conforme a los artículos 170 y 171 de la LOTDU; la memoria y el plano las identificarán por separado.

Las áreas de donación para equipamiento deberán:

I. Estar contenidas en una sola superficie o, como máximo, en dos;

II. Tener frente a una vialidad urbanizada;

III. Ubicarse en terreno con pendiente máxima del 30%;

IV. No localizarse en áreas no aptas para el desarrollo urbano, como arroyos, cañadas, barrancas o zonas inundables, y

V. Contar con la infraestructura necesaria para su funcionamiento.

La persona propietaria del fraccionamiento formalizará la transmisión gratuita al municipio mediante escritura pública, conforme al artículo 171 de la LOTDU. Asumirá el costo de la escrituración y entregará las escrituras al municipio en un plazo máximo de treinta días naturales, contado desde la fecha de la autorización correspondiente.

La transmisión, la entrega y la recepción definitiva son actos distintos, y las áreas pasarán al dominio público del municipio desde la entrega-recepción definitiva, conforme al artículo 172 de la LOTDU. El municipio autorizará el aprovechamiento de las áreas de donación en usos distintos de los aprobados sólo cuando exista causa justificada. Para cambiar el régimen de dominio público a privado se observará el artículo 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca: aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento, declaratoria motivada, publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal e inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca. La autorización de uso no sustituirá ese procedimiento. Si además se pretende enajenar o gravar el inmueble, se cumplirán los artículos 115 a 119 de la misma Ley y el régimen especial aplicable al bien; la justificación dará prioridad al destino del suelo que originó la donación, conforme al artículo 172 de la LOTDU.

En modificaciones de un desarrollo autorizado, la autoridad municipal cotejará la autorización, los planos y los actos de transmisión que ya obren en sus archivos o que identifique la persona promovente para comprobar las cesiones cumplidas. Registrará el desarrollo y la superficie de origen, el destino, el receptor y el acto de cumplimiento; distinguirá la obligación acreditada de la que subsista por la modificación y expresará el fundamento y la base de esta última. No exigirá nuevamente la misma transmisión ya cumplida ni reconocerá una aportación para extinguir otra obligación distinta sin habilitación legal. El cotejo se incorporará al expediente existente como comprobación del mismo trámite.

Artículo 49. Etapas funcionales

Artículo 49. Etapas funcionales

En la ejecución por etapas, la persona promovente demostrará el funcionamiento autónomo y seguro de cada parte y la continuidad de redes y accesos. La autoridad individualizará en la autorización las obras, las obligaciones y las condiciones de incorporación de las etapas posteriores, y evaluará los cambios por su efecto sobre el conjunto. Los compromisos necesarios para el funcionamiento de una etapa que correspondan a otra subsistirán hasta su cumplimiento.

El plano general asignará a cada etapa los lotes, las obras interiores y las conexiones exteriores indispensables para su funcionamiento. La memoria mostrará la capacidad disponible y la acumulada, los puntos de enlace con etapas futuras y las protecciones para impedir el acceso a zonas todavía en obra.

La autoridad comprobará en la revisión que la primera ocupación cuente con el acceso permanente, el saneamiento, las cesiones exigibles y la mitigación necesaria, sin diferirlos a una etapa posterior. El calendario y las garantías identificarán esas dependencias. Las modificaciones de etapa conservarán el balance de obligaciones del desarrollo completo.

Si antes de autorizar la ocupación de una etapa el operador informa una disminución de la capacidad disponible, la autoridad incorporará esa información al expediente y comprobará su efecto sobre las condiciones de servicio autorizadas. Identificará la conexión u obra afectada y requerirá la solución por el procedimiento aplicable. Una instalación provisional sólo podrá considerarse cuando su operación esté legalmente autorizada y su capacidad y seguridad estén acreditadas.

Artículo 50. Identificación de la obligación garantizada

Artículo 50. Identificación de la obligación garantizada

Para las obras de urbanización, el fraccionador constituirá a favor del municipio la garantía hipotecaria o fianza del artículo 177 de la LOTDU por el diez por ciento del valor de dichas obras. El presupuesto detallará los conceptos, las cantidades, los precios y las etapas, de modo que pueda reproducirse la base y el monto garantizados.

Si se autoriza una modificación que cambie el valor de las obras amparadas, la autoridad cotejará el presupuesto modificado y requerirá la adecuación del instrumento para conservar el porcentaje legal. La garantía cubrirá las obligaciones y etapas individualizadas en la autorización. Al sustituir la garantía, el fraccionador documentará la continuidad de cobertura y la aceptación del beneficiario.

El expediente separará esta cobertura de las garantías que legalmente correspondan a otras obligaciones. La autorización de etapas identificará el cumplimiento y el saldo de cada una. La comercialización se sujetará al artículo 178 de la LOTDU, y la garantía continuará asegurando las obras hasta el cumplimiento de las obligaciones relativas, conforme al artículo 177 de la LOTDU.

Antes de aceptar la sustitución, la autoridad municipal comprobará el fundamento que la permita, las obligaciones, el beneficiario, el monto, la vigencia y las reclamaciones pendientes. El cambio de instrumento no extinguirá obligaciones distintas ni dejará un periodo sin cobertura; la coincidencia de monto no acreditará por sí sola equivalencia.

Artículo 51. Liberación de garantías

Artículo 51. Liberación de garantías

La solicitud de liberación identificará la garantía, las obras amparadas y el acto de recepción que se invoque. La autoridad municipal facultada para resolver la liberación cotejará el acta, los planos finales, las pruebas, las obligaciones de la etapa y las reclamaciones vigentes y resolverá expresamente sobre la cobertura que pueda liberarse.

Si existen defectos u obligaciones pendientes, la unidad municipal encargada de la verificación los localizará en su informe, determinará el sujeto obligado y explicará su relación con la garantía. La persona facultada para representar al municipio beneficiario iniciará las reclamaciones dentro de sus términos legales y contractuales y las registrará con fecha, concepto, monto y constancias de notificación.

La unidad municipal responsable del inventario reflejará en él la recepción parcial y las obligaciones pendientes. Conforme al artículo 177 de la LOTDU, la autoridad municipal facultada liberará la garantía únicamente cuando se cumplan las obligaciones que ampara. Para una cobertura individualizada por etapa comprobará además la habilitación legal y las cláusulas que permitan su liberación independiente; la recepción parcial no bastará para reducirla. La resolución identificará ese fundamento y las obligaciones, montos y reclamaciones que subsistan; no aplicará automáticamente el porcentaje legal sólo al valor de las obras pendientes.

Artículo 52. Ejecución por incumplimiento

Artículo 52. Ejecución por incumplimiento

El expediente de incumplimiento contendrá la autorización, la obligación vencida, los requerimientos notificados, la evidencia de obra y el monto necesario para atender la obligación cubierta. La autoridad municipal, por conducto del personal técnico habilitado, cuantificará los trabajos pendientes; la persona facultada para representar al municipio beneficiario formulará la reclamación dentro de la vigencia y con las formalidades del instrumento.

La autoridad municipal que tramite el procedimiento dará a la persona obligada la intervención que corresponda al procedimiento aplicable. La reclamación de la garantía, la imposición de sanciones y la contratación de trabajos sustitutorios se tramitarán por separado. Los recursos recuperados se aplicarán al objeto garantizado, y el municipio documentará su ejercicio, el resultado de las obras y el saldo. Cada obligación se cobrará una sola vez.

Artículo 53. Verificación para la recepción

Artículo 53. Verificación para la recepción

La persona propietaria del fraccionamiento acreditará en la solicitud de entrega y recepción los requisitos del artículo 174 de la LOTDU, distinguiendo los aplicables al tipo de fraccionamiento y las excepciones expresas del social progresivo. El expediente incluirá la autorización, las obras concluidas, el funcionamiento de servicios, las condiciones de venta y ocupación, las redes entregadas y las escrituras de donación, así como las obligaciones ambientales y de arbolado exigibles.

La unidad municipal encargada de la verificación comprobará previamente cada requisito del artículo 174 de la LOTDU. Para las fracciones IV y V identificará la totalidad de lotes del fraccionamiento y los que acrediten cada condición. La condición de lotes construidos y habitados se comprobará cuando su construcción corra a cargo del fraccionador, con la excepción expresa del social progresivo. El avance de una etapa no modificará por sí solo esa base de comprobación. Cumplidos los requisitos aplicables, el municipio, los organismos administradores de servicios y el fraccionador practicarán la inspección general prevista en el artículo 175 de la LOTDU y levantarán acta circunstanciada. El acta identificará a los participantes y contendrá el inventario por tramo y componente, su correspondencia con los planos finales, las pruebas disponibles, los servicios en operación y los defectos observados.

Si existen irregularidades, el fraccionador ejecutará las reparaciones que señale el municipio, y el municipio, los organismos administradores de servicios y el fraccionador practicarán una nueva inspección conforme al artículo 176 de la LOTDU. El fraccionamiento se tendrá por entregado únicamente cuando el municipio lo reciba formalmente conforme al artículo 54, con independencia de su ocupación o del uso material de las redes.

La unidad municipal encargada de la verificación localizará cada reparación por tramo o componente, señalará la condición incumplida y la evidencia para comprobar su corrección y la asignará al sujeto obligado. La nueva inspección registrará lo corregido y lo pendiente y, cuando exista evidencia de una falla relacionada, comprobará los demás puntos afectados. Reutilizará las pruebas válidas de la misma obra y conservará las actuaciones dentro del expediente de entrega; una visita adicional no abrirá por sí sola una solicitud nueva.

El municipio documentará la entrega en planos y actas que localicen con exactitud los bienes, las servidumbres y los accesos de mantenimiento, y consignará separadamente del inventario recibido las obligaciones pendientes y las garantías que deban continuar.

Para comprobar el arbolado, la unidad municipal utilizará los planos de urbanización y el inventario de recepción existentes. Localizará los ejemplares por lote o área, identificará especie, altura y estado, y relacionará por separado el cálculo por superficie del artículo 174, fracción VII, y la distribución por lotes del artículo 185 BIS de la LOTDU. Comprobará que la ubicación mantenga la ruta peatonal accesible, las conexiones y el acceso de mantenimiento de las redes. No requerirá otro certificado por la sola concurrencia de ambas disposiciones; las cantidades y condiciones exigibles se verificarán conforme a cada una, sin presumir que un cálculo sustituye al otro.

Artículo 54. Efectos de la entrega

Artículo 54. Efectos de la entrega

La autoridad municipal formalizará la entrega y recepción conforme a los artículos 172 a 176 de la LOTDU y distinguirá en el acta la incorporación de bienes, la aceptación de infraestructura y la asunción de servicios. Coordinará la entrega con los organismos operadores y con las inscripciones patrimoniales procedentes.

Hasta que se cumplan los supuestos legales de entrega, el sujeto obligado conservará las obras y los servicios a su cargo. Los bienes comunes privados pasarán al municipio sólo mediante el acto de transmisión que corresponda.

El acta relacionará cada bien o tramo de infraestructura con el plano final, la etapa autorizada, el documento que sustente su entrega, el receptor y la fecha en que éste asuma la conservación u operación. Identificará por separado las deficiencias por corregir y las garantías que subsistan. La recepción de infraestructura por un operador se incorporará al expediente sin atribuirle efectos de transmisión de otros bienes ni de liberación de obligaciones ajenas a su objeto.

La autorización de ejecución por etapas no habilitará por sí sola la recepción municipal parcial. La resolución que admita una entrega parcial identificará la disposición que la permita, los bienes y servicios comprendidos y las obligaciones remanentes.

Artículo 55. Autorización de venta

Artículo 55. Autorización de venta

La persona propietaria del fraccionamiento obtendrá la autorización del municipio, conforme al artículo 178 de la LOTDU, antes de iniciar la venta de lotes, las opciones de venta, los contratos o los actos que impliquen la transmisión de dominio o posesión del fraccionamiento.

El municipio comprobará la terminación de las obras de urbanización según el tipo de fraccionamiento y la puesta en servicio, como mínimo, de las obras de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, energía eléctrica y alumbrado público, sin interferencias con las demás obras.

La resolución identificará el desarrollo, los lotes comprendidos y la evidencia del cumplimiento de las condiciones del artículo 178 de la LOTDU. La unidad municipal revisora localizará en el expediente las obras concluidas y, para cada servicio mínimo, la red, su ámbito de atención, la constancia o actuación que acredite su puesta en servicio y las interferencias con obras pendientes. Reutilizará las constancias y pruebas válidas ya incorporadas y distinguirá la factibilidad de servicio de su funcionamiento efectivo. Aun cuando exista garantía de urbanización, la autorización de venta requerirá cumplir las condiciones de este artículo y se resolverá únicamente conforme al artículo 178 de la LOTDU y a este Reglamento.

Artículo 56. Información de comercialización

Artículo 56. Información de comercialización

La persona que promueva la venta someterá la promoción y publicidad de lotes de subdivisión, fraccionamiento o relotificación a la aprobación previa del municipio, conforme al artículo 180 de la LOTDU. La publicidad se ajustará a las autorizaciones y mencionará, cuando menos, el tipo de fraccionamiento y su fecha de autorización. Queda prohibida la propaganda que no se sujete a estas disposiciones.

El expediente relacionará la versión de publicidad examinada con el proyecto autorizado. Los cambios de imagen, denominación o distribución comercial conservarán los lotes, los servicios y las condiciones de la autorización.

Los documentos dirigidos a adquirentes identificarán el lote y las restricciones y obligaciones que deban constar legalmente.

Artículo 57. Formalización e inscripción

Artículo 57. Formalización e inscripción

Los notarios y la autoridad registral verificarán las autorizaciones exigibles dentro de su competencia. No se inscribirá un acto que no se ajuste a la LOTDU y a los programas aplicables, conforme a su artículo 223; la inscripción no sustituirá la autorización urbanística ni la recepción de obras o servicios. Las obligaciones urbanísticas pendientes subsistirán frente a la autoridad y a los adquirentes después de la inscripción de la operación.

Artículo 58. Coordinación con el régimen de propiedad

Artículo 58. Coordinación con el régimen de propiedad

La documentación urbanística distinguirá las unidades privativas, los bienes comunes, los accesos y las obras de servicio.

Los acuerdos de asamblea, la escritura, la inscripción y los derechos de los condóminos se regirán por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca. La persona promovente coordinará estos actos con las autorizaciones urbanísticas exigibles.

En los conjuntos con instalaciones compartidas, la documentación de operación del proyecto identificará los equipos, las tareas de conservación, los consumos y costos estimados y quién asumirá su atención. Distinguirá las obligaciones del promotor durante la entrega y las que correspondan posteriormente al titular, al operador o a la administración condominal. Las cuotas y su aprobación se sujetarán al régimen de propiedad aplicable; la estimación técnica no las fijará ni garantizará su cobro.

Artículo 59. Delimitación de unidades y bienes

Artículo 59. Delimitación de unidades y bienes

Los planos distinguirán las unidades privativas, las áreas comunes, los accesos, las servidumbres y las instalaciones compartidas, con superficies y destinos congruentes. La autoridad encargada de la evaluación urbanística comprobará la habitabilidad, la seguridad, la accesibilidad y la capacidad de servicios del conjunto. La titularidad y administración de los bienes se determinarán por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca y por los actos de constitución.

La persona promovente elaborará un cuadro único que relacione la clave de unidad, la ubicación por nivel, la superficie privativa, los bienes comunes de uso exclusivo cuando existan y el acceso a servicios. Los planos mostrarán los límites verticales y horizontales de las unidades y las instalaciones que atraviesen más de una de ellas.

La autoridad comprobará en la revisión que cada unidad pueda utilizarse para el destino autorizado sin ocupar áreas de circulación o mantenimiento comunes. La persona promovente explicará las diferencias de superficie entre título, levantamiento y proyecto antes de formalizar el régimen, y los indivisos no se alterarán unilateralmente para corregirlas.

Artículo 60. Expediente coordinado

Artículo 60. Expediente coordinado

La persona promovente integrará en el expediente la autorización urbanística, las licencias de obra y los documentos del régimen de propiedad legalmente exigibles. Los planos identificarán con claves concordantes las unidades privativas, las áreas comunes, los servicios, los accesos y las superficies.

La autoridad comparará en la revisión el proyecto urbanístico autorizado con la documentación destinada a constituir o modificar el condominio. Cuando existan diferencias, precisará si afectan derechos de propiedad, parámetros urbanos u obras e indicará la autoridad o instancia competente ante la que debe tramitarse cada corrección.

El cuadro de correspondencia identificará, para cada unidad y bien común, clave, ubicación, nivel, superficie, uso, acceso y referencia al plano autorizado y al instrumento de propiedad. La persona promovente actualizará ese mismo cuadro al modificar el proyecto. La autoridad individualizará la diferencia detectada y el documento afectado; el expediente conservará la versión anterior y el acto que sustente su corrección. Una rectificación documental conservará el contenido del acto que corrige; las alteraciones del proyecto autorizado seguirán el procedimiento de modificación correspondiente.

Artículo 61. Intervenciones en condominios

Artículo 61. Intervenciones en condominios

Los proyectos nuevos o de modificación en condominio identificarán los cambios en unidades, bienes comunes, destino, cargas y servicios. La persona promovente acreditará los acuerdos del régimen de propiedad exigibles y obtendrá las licencias correspondientes.

El expediente de modificación distinguirá los trabajos interiores que no alteran bienes comunes de los que afectan estructura, fachada, redes generales, accesos o configuración de unidades. Señalará los acuerdos condominales necesarios y los documentos que deban modificarse, de acuerdo con la materia de cada acto.

Durante los trabajos, quien ejecute la obra mantendrá las rutas de evacuación, el abastecimiento y el acceso a las instalaciones de emergencia de las unidades ocupadas. La autorización indicará las áreas comprendidas. Al concluir, la persona promovente entregará a la administración del condominio, para su conservación, los planos finales que reflejen la modificación.

Artículo 62. Comisión de Admisión

Artículo 62. Comisión de Admisión

La Comisión de Admisión ejercerá las funciones consultivas y de apoyo técnico que le confiere el artículo 204 de la LOTDU respecto de la Secretaría. Verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos de la LOTDU y de este Reglamento por las personas aspirantes al registro de director responsable de obra, a su clasificación, revalidación o refrendo y reclasificación. Emitirá opinión sobre la actuación de los directores responsables de obra cuando se la solicite la autoridad competente.

Las evaluaciones de la Comisión consignarán los antecedentes, los criterios aplicados y la conclusión técnica. Las decisiones de registro y revalidación corresponderán a la Secretaría.

La opinión de la Comisión distinguirá los requisitos acreditados, los incumplidos y los aspectos que requieran aclaración, con identificación de los documentos examinados. La Secretaría incorporará esa opinión al expediente y expresará en su resolución cómo la tomó en cuenta. La opinión consultiva y la resolución del registro se documentarán como actuaciones distintas.

Artículo 63. Requisitos y resolución del registro

Artículo 63. Requisitos y resolución del registro

La Secretaría resolverá el registro de director responsable de obra conforme a los artículos 200 y 201 de la LOTDU, verificando el título y la cédula profesional en las carreras de arquitecto, ingeniero civil o ingeniero arquitecto o, en las carreras equivalentes, el título, la cédula y el dictamen de equivalencia expedido por la autoridad competente.

La Secretaría incorporará al expediente la evaluación y opinión de la Comisión, con los documentos examinados y su conclusión. La resolución de la Secretaría identificará la categoría, el alcance y las condiciones del registro, o motivará la negativa con el requisito incumplido.

Los requisitos de evaluación, clasificación y revalidación se sujetarán prioritariamente a la acreditación de la cédula profesional, conforme a los artículos 201 y 205 de la LOTDU.

La Secretaría y la Comisión observarán la prohibición de sujetar a cuotas económicas o pagos indebidos la obtención de las autorizaciones, evaluaciones y registros comprendidos en los artículos 200 y 204 de la LOTDU. La constancia identificará a la persona registrada, el número de registro, el acto que lo otorga y su alcance; los cambios de situación se incorporarán al mismo expediente y al padrón correspondiente.

Artículo 64. Revalidación y consulta del padrón

Artículo 64. Revalidación y consulta del padrón

La Secretaría resolverá la revalidación, el refrendo y la reclasificación sobre el expediente y los antecedentes del registro, conforme a los artículos 200, 201, 204 y 205 de la LOTDU. Queda prohibido condicionar el registro, la clasificación, la revalidación, el refrendo y la reclasificación a cuotas económicas o pagos indebidos por su obtención, conforme a los artículos 200 y 204 de la LOTDU.

El padrón consignará la identidad profesional, el número de registro, la categoría, el alcance, el estado y la vigencia de cada director responsable de obra. Los municipios podrán consultarlo para llevar el control de los directores responsables de obra con registro estatal vigente que ejerzan en su jurisdicción, conforme al artículo 186, fracción VIII, de la LOTDU.

Al renovar el registro, la Secretaría relacionará el registro anterior, las obras con responsiva vigente y las modificaciones de identidad, domicilio, habilitación o especialidad, e individualizará en la resolución la vigencia y el alcance. La Secretaría notificará la negativa, suspensión o cancelación conforme a su procedimiento y señalará sus efectos sobre las obras a cargo. El registro conservará las intervenciones anteriores, de modo que la actualización no borre responsabilidades ni impida localizar a sus titulares.

Artículo 65. Alcance de las responsivas

Artículo 65. Alcance de las responsivas

La responsiva identificará al responsable, su habilitación profesional, el proyecto, los documentos y la etapa comprendida en su intervención.

El responsable comprobará la correspondencia entre diseño, ejecución y cambios bajo su intervención, y dejará constancia de las observaciones de seguridad. Su firma cubrirá únicamente los trabajos de su especialidad que haya revisado.

La responsiva relacionará los planos, memorias y especificaciones que cubre mediante su clave, fecha y revisión. Cuando varias especialidades intervengan en una misma solución, cada firma identificará su parte y los datos recibidos de las demás. La sustitución de un documento conservará la identificación de quien elaboró y de quien revisó el cambio, sin extender una firma anterior a una versión no examinada.

Artículo 66. Dirección responsable de obra

Artículo 66. Dirección responsable de obra

El director responsable de obra coordinará la observancia del proyecto autorizado, verificará la intervención de los especialistas exigibles y registrará en bitácora las incidencias y correcciones. Cuando advierta trabajos incompatibles con la seguridad o con la autorización, comunicará la situación y dispondrá las acciones dentro de su responsabilidad. Su intervención abarcará las etapas que haya aceptado formalmente. La evaluación y la firma técnica seguirán a cargo del responsable de la especialidad correspondiente, además de la coordinación de obra. Cuando una persona desempeñe más de una función, acreditará la habilitación exigible e identificará el carácter en que suscribe cada documento.

Las funciones atribuidas al director responsable de obra en este Reglamento y en las normas técnicas complementarias serán exigibles en las actuaciones que requieran su intervención.

En las obras exentas de su responsiva conforme a los artículo 82 y artículo 83, la persona ejecutora documentará las comprobaciones de ejecución que le correspondan. La persona propietaria o poseedora recabará y conservará los registros, conforme al artículo 122. Las personas autoras de estudios y proyectos tendrán a su cargo la elaboración, firma y aceptación técnica de las soluciones de su especialidad que sean exigibles.

La exención de responsiva no dispensará esas comprobaciones ni facultará a la persona propietaria o ejecutora para sustituir la aceptación especializada. Si la intervención deja de reunir las condiciones de la exención, la persona interesada tramitará la modalidad y las responsivas correspondientes antes de ejecutar los trabajos que excedan su alcance.

Artículo 67. Corresponsabilidad especializada

Artículo 67. Corresponsabilidad especializada

Cada corresponsable precisará su especialidad, los documentos revisados y los elementos de obra bajo su intervención. Coordinará sus instrucciones con el director responsable de obra y las registrará cuando afecten el diseño o la ejecución.

El director responsable de obra y el corresponsable resolverán las diferencias técnicas antes de ejecutar el trabajo afectado y dejarán evidencia de la solución y de quién la suscribe. La responsabilidad del corresponsable se limita a su especialidad y a los elementos de obra bajo su intervención.

La responsiva de especialidad identificará el proyecto, la disciplina, los documentos y la versión examinados, las comprobaciones realizadas y las limitaciones. El corresponsable comunicará al director responsable de obra las incompatibilidades con otras disciplinas y los cambios que afecten su solución. La persona responsable de la solución afectada asentará la corrección en la memoria y los planos antes de ejecutar la parte afectada. El cálculo y la revisión de la especialidad se realizarán además de la firma de coordinación.

Artículo 68. Autoría del proyecto

Artículo 68. Autoría del proyecto

Las personas proyectistas suscribirán los documentos de su especialidad y comprobarán su coherencia con los demás componentes. Quien modifique el proyecto identificará autor, fecha, versión y motivo de la modificación y la transmitirá al responsable de ejecución. La persona proyectista incluirá en la entrega del proyecto las especificaciones necesarias para su correcta interpretación.

La coordinación y firma del estudio de impacto urbano previsto en el artículo 188 de la LOTDU corresponderán a una persona profesional cuyo título, cédula y habilitación aplicable comprendan los análisis urbanos que asuma. El estudio identificará a esa persona, el objeto y el ámbito territorial, los análisis incluidos y las firmas de quienes elaboren las partes de movilidad, servicios, ambiente, riesgos u otras especialidades exigibles. Las comprobaciones y firmas propias de cada disciplina conservarán su exigibilidad junto con la firma de coordinación.

La autoridad revisora comprobará la correspondencia entre la formación y habilitación acreditadas y el alcance de cada intervención, mediante los documentos profesionales exigibles y las consultas legalmente habilitadas, reutilizando la acreditación válida que obre en el expediente. El registro de director responsable de obra no acreditará por sí solo competencia en todas las materias del estudio. La autoría de ese estudio no requerirá otro padrón por su sola denominación; los registros, equivalencias y reconocimientos legalmente exigibles conservarán su ámbito, incluidos los supuestos del artículo 203 de la LOTDU. La evaluación del contenido del estudio se realizará además de la acreditación profesional.

Artículo 69. Sustitución y continuidad técnica

Artículo 69. Sustitución y continuidad técnica

El responsable que se separe de la obra y quien lo sustituya documentarán la separación y la sustitución con el aviso y la aceptación que prevé este artículo.

Queda prohibido continuar los trabajos que requieran responsiva sin un responsable habilitado. El responsable saliente conservará la responsabilidad por sus actuaciones anteriores, y el sustituto avalará esas actuaciones sólo después de revisarlas.

El aviso precisará la fecha efectiva de separación, el avance por especialidad, los trabajos pendientes de inspección, los riesgos advertidos y la localización de la bitácora, los planos y los resultados de pruebas. El responsable saliente entregará copia del aviso a la persona propietaria y a la autoridad que lleve el registro de la obra.

La aceptación del sustituto identificará el estado recibido, las verificaciones adicionales y las reservas sobre trabajos ocultos que no pueda comprobar. Antes de continuar una etapa sujeta a responsiva, el sustituto resolverá esas reservas en lo que afecten su seguridad. La persona titular conservará la custodia del expediente aun cuando exista desacuerdo económico con el profesional saliente.

Artículo 70. Documentación de operación

Artículo 70. Documentación de operación

Los responsables integrarán las instrucciones de los equipos y sistemas efectivamente instalados, sus condiciones de operación, cargas y usos permitidos, mantenimiento, pruebas y revisiones previstas en el proyecto y actuaciones ante anomalías. Los manuales reflejarán lo construido e identificarán las operaciones reservadas a especialistas. La documentación profesional señalará las firmas y el alcance de cada intervención. La persona propietaria o administradora recibirá la documentación con identificación de versión y fecha. Los cambios posteriores que alteren esas condiciones requerirán actualizar las instrucciones y las verificaciones técnicas afectadas.

Artículo 71. Recepción y revisión de la solicitud

Artículo 71. Recepción y revisión de la solicitud

La autoridad receptora registrará la solicitud y expedirá acuse con fecha, folio, modalidad, inmueble y relación de documentos presentados.

La autoridad competente revisará los requisitos legalmente exigibles para la modalidad y la correspondencia entre solicitud, planos y estudios, y comunicará las omisiones mediante la prevención del artículo 72. Registrará la fecha de integración y las actuaciones que afecten el plazo, con su fundamento, conforme al artículo 75.

La unidad receptora consultará los documentos expedidos por la propia autoridad y los válidos ya incorporados al expediente, identificados por folio o por los datos que permitan localizarlos. Asentará la fuente, la fecha y el resultado de la consulta. La pérdida o falta de acceso al archivo se documentará como incidencia interna; no justificará exigir de nuevo una copia simple ni rechazar la recepción. Los datos de otra institución se consultarán por los medios de intercambio legalmente habilitados.

La unidad revisora elaborará la lista de comprobación del anexo B con los datos disponibles, identificando el fundamento y supuesto de cada requisito; sus fichas, índices y cuadros internos no serán requisitos adicionales de la solicitud. Distinguirá los documentos faltantes de las comprobaciones pendientes a cargo de la autoridad. Turnará simultáneamente el expediente a las áreas cuyas revisiones no dependan unas de otras y reunirá sus observaciones dentro del plazo del trámite. Cada área señalará la dependencia técnica o jurídica que impida revisar un punto en paralelo.

En los proyectos de programas públicos de vivienda, promovidos por organismos públicos de vivienda u otras entidades legalmente facultadas, la unidad receptora identificará en el expediente el programa, la entidad promotora, los predios y las etapas. Relacionará los actos estatales, municipales y de los operadores necesarios para resolver cada etapa y reutilizará la documentación común conforme a este artículo. Cada facilidad, reducción o exención se aplicará únicamente al supuesto y con el fundamento que la habilite; el financiamiento de una vivienda por sí solo no acreditará su incorporación a un programa con beneficios urbanísticos.

Artículo 72. Prevención y aclaraciones técnicas

Artículo 72. Prevención y aclaraciones técnicas

La unidad revisora reunirá las omisiones de ingreso en una sola prevención por escrito, conforme al artículo 215 de la LOTDU. Por cada omisión identificará el requisito y su fundamento, el documento o dato afectado y la forma de subsanarla. La notificación concederá cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos y señalará el día inicial y el vencimiento, con el apercibimiento de tener por no interpuesta la promoción si no se subsana en ese término.

Al recibir la respuesta, la unidad relacionará cada documento con la omisión que atiende, señalará lo subsanado y motivará los puntos que persistan. Distinguirá una omisión documental de una incompatibilidad del proyecto y de un dato que la propia autoridad deba consultar. Las aclaraciones técnicas identificarán el elemento, plano o cálculo afectado; no se utilizarán para repetir una prevención por las mismas omisiones.

Artículo 73. Contenido de la resolución

Artículo 73. Contenido de la resolución

La resolución contendrá:

I. Identificación de la autoridad, la solicitud y el inmueble;

II. Antecedentes y valoración de los estudios;

III. Fundamento, motivación y decisión, y

IV. Medios de defensa.

La autorización individualizará el predio, la persona titular, la modalidad, las superficies, los usos y los trabajos comprendidos. Identificará la versión de los planos y estudios aprobados, el alcance y la vigencia de la autorización y las condiciones legalmente procedentes, con su fundamento y momento de cumplimiento. Cada condición identificará a la persona obligada, la evidencia de cumplimiento y la unidad que la comprueba, y guardará relación con la actuación autorizada.

La resolución que niegue la autorización expondrá el requisito incumplido y la valoración de los documentos aportados. La autoridad valorará las opiniones de otras instancias según su alcance y motivará por sí misma su resolución. La notificación indicará el medio de defensa procedente, la autoridad ante la que debe presentarse y el plazo.

Artículo 74. Notificación de la resolución

Artículo 74. Notificación de la resolución

La autoridad competente notificará la resolución por el medio y con las formalidades que establece la Ley de Procedimiento, conforme al artículo 207 de la LOTDU. La constancia identificará el acto, la persona destinataria, el medio empleado, la fecha de la diligencia y las circunstancias relevantes para determinar sus efectos.

La notificación comprenderá la resolución y los documentos que definan su alcance, incluidos, en su caso, los planos autorizados. Las comunicaciones electrónicas sustituirán la notificación formal sólo cuando la Ley de Procedimiento y, en lo relativo a la firma electrónica, la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca las habiliten dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación para ello. La autoridad asentará, con su fundamento, la fecha en que surta efectos la notificación, para el cómputo de los plazos posteriores.

Artículo 75. Cómputo de plazos

Artículo 75. Cómputo de plazos

La ficha de cada trámite indicará el plazo, el tipo de días, el hecho que lo inicia y la disposición que lo establece. Los plazos especiales de la LOTDU prevalecerán en su supuesto. A falta de plazo especial, la autoridad resolverá dentro del máximo de noventa días naturales que prevé el artículo 26 de la Ley de Procedimiento, dentro de su ámbito de aplicación.

La autoridad registrará en el expediente la recepción, la prevención, su atención, la integración y la resolución. Los días hábiles y los efectos de las notificaciones se computarán conforme a la Ley de Procedimiento. La autoridad que invoque suspensión, ampliación o interrupción citará su fundamento, documentará la causa y conservará el cómputo transcurrido y el saldo.

Cuando la autoridad remita el expediente a otra de sus unidades, conservará el folio y el cómputo del plazo. La ficha que se comunique a la persona interesada identificará la fecha estimada de vencimiento y la unidad responsable de resolver.

La consulta a otra unidad, la distribución interna del expediente o la dificultad de la revisión no suspenderán por sí solas el cómputo. Cuando proceda legalmente reanudar un plazo suspendido, la autoridad registrará el hecho que produce la reanudación y el saldo aplicable; el registro interno tardío no desplazará ese hecho.

Artículo 76. Efectos de la falta de resolución

Artículo 76. Efectos de la falta de resolución

Vencido el plazo, la persona interesada podrá solicitar la constancia prevista en el artículo 26 de la Ley de Procedimiento. La autoridad competente la expedirá dentro de los dos días hábiles siguientes a la solicitud y hará constar el trámite, la fecha de presentación, el plazo aplicable, las actuaciones que afecten su cómputo y la ausencia de resolución.

El sentido del silencio será el que determine la disposición legal que rija el procedimiento concreto. La constancia expresará ese fundamento y los medios de defensa procedentes. La autoridad conservará el deber de resolver y remitirá al órgano de control los hechos que puedan constituir responsabilidad por la omisión, conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, a que remite el artículo 209 de la LOTDU.

Artículo 77. Modificación del proyecto

Artículo 77. Modificación del proyecto

La solicitud de modificación identificará la autorización original, su vigencia, los trabajos ejecutados y los cambios propuestos, y se acompañará de los planos y estudios afectados. Incluirá un cuadro comparativo que distinga el proyecto autorizado, los trabajos ejecutados y la modificación propuesta, con sus efectos en el uso, las superficies, los lotes o unidades, la infraestructura y los servicios, la estructura, los riesgos, las obligaciones y las garantías.

La persona solicitante actualizará los estudios cuyas hipótesis resulten afectadas. La autoridad identificará y reutilizará los documentos aprobados que conserven validez.

La autoridad distinguirá la corrección material que no altera el alcance del acto de los cambios que requieren modificar la autorización o tramitar una nueva. La persona interesada no podrá ejecutar estos últimos antes de obtener el acto correspondiente. Si los cambios requieren modificar un programa, se seguirá previamente el procedimiento que establece la LOTDU, conforme al artículo 4.

La resolución precisará los documentos sustituidos y las condiciones que subsisten. En fraccionamientos, el cambio de proyecto sólo procederá en los términos del artículo 42, y en relotificaciones, conforme al artículo 45.

Cuando una factibilidad o pronunciamiento de servicios forme parte de los requisitos aplicables, la autoridad comparará su proyecto, demanda, punto de conexión, vigencia y condiciones con la modificación. Consultará o requerirá su actualización sólo si cambian los datos que sustentan la suficiencia o si lo exige el régimen del prestador. La modificación de la licencia no prorrogará la factibilidad ni reservará capacidad en nombre del prestador.

Artículo 78. Prórrogas y cambio de titular

Artículo 78. Prórrogas y cambio de titular

La autoridad resolverá las prórrogas según el régimen de la autorización, manteniendo el proyecto autorizado. La solicitud identificará vigencia, avance y trabajos pendientes para determinar si procede ampliar el plazo o tramitar un acto distinto.

En las autorizaciones prediales comprendidas en el artículo 168 de la LOTDU, la transferencia de derechos y obligaciones requerirá autorización municipal previa, anuencia escrita de la persona adquirente y subrogación en las condiciones y obligaciones. El expediente identificará titular saliente, entrante y continuidad de garantías.

Para las demás actuaciones, el cambio de titular se sujetará a su régimen específico y requerirá autorización cuando la LOTDU la exija.

Artículo 79. Expediente y comunicación electrónicos

Artículo 79. Expediente y comunicación electrónicos

La recepción y la consulta del expediente podrán realizarse en soporte físico o por los medios electrónicos que la Ley de Procedimiento y la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca habiliten dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación. Ambos soportes conservarán folio, firmas, fecha, documentos y versiones. La digitalización permitirá consultar el mismo expediente, y la autoridad no exigirá que se presente de nuevo un documento válido por el solo cambio de soporte.

Los municipios podrán utilizar registros sencillos en papel, hojas de control y copias digitales, de acuerdo con su capacidad administrativa. El registro mínimo contendrá solicitud, requisitos, actuaciones, cómputo del plazo, planos aprobados, responsables y resolución.

En los municipios con sistemas normativos indígenas, la autoridad municipal respetará sus formas de organización dentro del marco de competencias legales. Facilitará orientación comprensible y asistencia lingüística cuando se requiera, y conservará la identificación y la responsabilidad del órgano que resuelve.

El acuse electrónico permitirá recuperar íntegramente la promoción y sus anexos e identificará autoridad receptora, fecha, hora y folio. Acreditará la recepción, sin declarar completo el expediente ni resolver la solicitud; la disponibilidad continua de la plataforma no habilitará por sí sola días u horas inhábiles. La plataforma conservará las versiones, la firma admitida, los registros de acceso y las constancias de entrega, con respaldo y recuperación del expediente. Cuando falle la plataforma, la autoridad registrará su duración, los servicios afectados y las constancias disponibles de los intentos de presentación, e informará los canales alternativos legalmente habilitados. La unidad responsable determinará y comunicará los efectos sobre la presentación y el cómputo conforme al régimen del trámite; la falla no producirá una suspensión o prórroga automática. La autoridad no trasladará a la persona interesada las demoras internas, y la sola carga de un acto al portal no equivaldrá a su notificación, que se practicará conforme al artículo 74.

Artículo 80. Alineamiento y uso

Artículo 80. Alineamiento y uso

Los actos de alineamiento y número oficial identificarán el inmueble, su frente a la vía y los datos que correspondan a su finalidad. La autoridad municipal resolverá la licencia o constancia de uso conforme al programa aplicable y distinguirá el aprovechamiento permitido de la autorización para construir. Los errores materiales se corregirán por el procedimiento aplicable, sin que por esa vía puedan modificarse restricciones o límites controvertidos.

La constancia de alineamiento tendrá una vigencia de ciento ochenta días naturales contados desde su expedición, para sustentar la solicitud de licencia. El vencimiento posterior de la constancia no extinguirá la licencia otorgada durante su vigencia ni modificará la duración de ésta. La autoridad municipal aplicará las modificaciones legalmente aprobadas del alineamiento conforme a sus efectos y a su régimen de transición. La persona interesada identificará la constancia anterior y los cambios del predio o del proyecto que motivan la actualización. La autoridad recuperará el antecedente de su archivo y lo contrastará con el plano oficial aplicable.

La verificación en sitio procederá cuando exista una discrepancia de ubicación o dimensiones que los documentos no permitan resolver, se haya modificado físicamente el frente del predio o deba localizarse una modificación oficial del alineamiento que no pueda determinarse con la información disponible. La orden identificará el supuesto, el dato por comprobar y el alcance de la visita. Si la documentación basta para resolver, la autoridad actualizará la constancia con esa información. La inspección no modificará por sí misma linderos, derechos o límites normativos; la resolución identificará la fuente y el acto que sustenten cualquier cambio.

Artículo 81. Modalidad de obra

Artículo 81. Modalidad de obra

La autoridad municipal distinguirá en la licencia la obra nueva, la ampliación, la modificación y la reparación, conforme a los artículos 181 a 184 de la LOTDU. Para obra nueva, la persona interesada presentará planta de conjunto, plantas, cortes, fachadas, cuadro de áreas y los proyectos estructural y de instalaciones que correspondan. Para ampliación presentará el estado existente y el propuesto, las conexiones y el incremento de cargas; para modificación, los elementos alterados y sus efectos; y para reparación estructural, el diagnóstico, la causa del daño y el proyecto de intervención.

La documentación identificará predio, uso, superficie, niveles, materiales, claros y etapa. La revisión se limitará a los elementos y efectos de la modalidad identificada: en ampliaciones, la capacidad del conjunto y sus conexiones; en modificaciones, los elementos alterados y los sistemas afectados; en reparaciones, el daño y la solución propuesta. Cada comprobación adicional identificará el supuesto normativo y el elemento del proyecto que la hacen exigible. Las excepciones de licencia y de responsiva serán las del artículo 82. La obra pública a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios requerirá licencia de construcción y responsiva de director responsable de obra y, en su caso, de corresponsables, conforme al artículo 197 de la LOTDU.

La autoridad municipal resolverá la solicitud en un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la recepción de la solicitud debidamente integrada. Conforme a la remisión reglamentaria del artículo 183 de la LOTDU, la autoridad municipal consignará en la licencia la vigencia que corresponda a la naturaleza y magnitud de la obra según el cuadro siguiente:

Área construida, superficie cubierta o tipo de obra Vigencia
Hasta 300 m² 6 meses
Bardas de cualquier longitud y obras complementarias, como cisternas y albañales 6 meses
Más de 300 m² y hasta 500 m² 12 meses
Más de 500 m² y hasta 1,000 m² 24 meses
Más de 1,000 m² 36 meses

Si la obra no se concluye dentro de la vigencia, su continuación requerirá renovación de la licencia. Los derechos que procedan por la parte no ejecutada se determinarán conforme a la legislación fiscal aplicable. La persona interesada identificará la constancia de alineamiento vigente, la licencia vencida y los planos autorizados, y presentará el reporte de avance firmado por la persona propietaria y, cuando su intervención sea exigible, por el director responsable de obra. La autoridad reutilizará los documentos que obren en el expediente conforme al artículo 71. Si falta un requisito que no pueda comprobarse con esos documentos, formulará la prevención correspondiente; la falta de una copia no obligará por sí sola a tramitar una licencia nueva. La autoridad motivará la necesidad de una nueva licencia cuando resulte del alcance de la obra o del régimen aplicable.

La superficie para determinar la vigencia será la suma de las áreas construidas o cubiertas comprendidas en la licencia, por todos sus niveles. Queda prohibido dividir un mismo proyecto en solicitudes sucesivas para eludir su categoría. La autoridad municipal podrá autorizar por separado las etapas funcionalmente independientes cuando su proyecto y obligaciones estén delimitados. La solicitud de renovación identificará los trabajos pendientes y mantendrá el alcance del proyecto; los cambios de uso, de sistema resistente o de superficie seguirán el procedimiento de modificación del artículo 77.

En vivienda autoproducida o progresiva, el municipio orientará a la persona propietaria sobre la ubicación, los riesgos, los servicios, la cimentación, el sistema resistente y las ampliaciones previstas. Prestará el apoyo por personal técnico habilitado o mediante convenios legalmente autorizados y dejará constancia de quién proyecta, revisa y dirige. La implementación del apoyo se sujetará a las atribuciones, a los recursos presupuestarios autorizados y a los compromisos que legalmente asuma cada participante. El proyecto tipo se adaptará al predio, al suelo y a los materiales. La licencia identificará la etapa autorizada y las condiciones que deban comprobarse antes de ampliar. La obra menor se tramitará conforme al artículo 83.

En la adaptación de una edificación para vivienda, alojamiento o aumento de unidades habitacionales, la persona interesada identificará en los planos existentes y propuestos las unidades, los accesos, las circulaciones y los servicios afectados. La autoridad municipal comprobará la compatibilidad del uso y, dentro de la modalidad de obra aplicable, las cargas, la evacuación, la accesibilidad, la iluminación, la ventilación y la capacidad de las instalaciones que cambien. Reutilizará los antecedentes válidos de las partes conservadas; requerirá su evaluación adicional sólo cuando los efectos de la intervención o indicios de daño lo justifiquen, con identificación del elemento y fundamento. El expediente distinguirá la autorización del uso de la licencia para ejecutar las obras.

Artículo 82. Obras exentas de licencia o de responsiva

Artículo 82. Obras exentas de licencia o de responsiva

Quedarán exentas de licencia de construcción las obras siguientes, siempre que no afecten elementos estructurales:

I. Retiro y reposición de aplanados que no colinden con la vía pública;

II. Reposición y reparación de pisos;

III. Pintura y revestimiento de interiores;

IV. Reparación de albañales;

V. Reparación de instalaciones hidráulicas y sanitarias;

VI. Limpieza, pintura y revestimiento de fachadas, con las medidas necesarias para no causar molestias al público;

VII. Divisiones interiores en despachos o comercios, cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural, y

VIII. Impermeabilización y reparación de azoteas.

Quedarán también exentos de licencia los trabajos urgentes para prevenir accidentes en los inmuebles; la persona propietaria los avisará a la autoridad municipal dentro de las setenta y dos horas siguientes a su inicio. Estarán asimismo exentas la demolición de una obra menor desocupada que no afecte la estabilidad del resto de la construcción y las construcciones provisionales de materiales no permanentes, con sus servicios sanitarios, para oficina o vigilancia de una obra autorizada.

En ejercicio de lo previsto en el artículo 192 de la LOTDU, este Reglamento determina que la licencia de construcción no requerirá responsiva de director responsable de obra ni de corresponsable en las obras siguientes:

I. Bardas de hasta 2.50 m de altura y 30 m de longitud por paramento, en terreno sensiblemente plano y firme, con función exclusiva de delimitación;

II. Fosas sépticas o albañales en casa habitación;

III. Cisternas de uso doméstico de hasta 5 m³ que no afecten elementos estructurales;

IV. Portones de dos hojas de hasta 3 m de ancho y 3 m de altura, y

V. Construcción, reparación o mantenimiento de firmes y pisos.

En las obras de las fracciones II y III de la relación de obras exentas de responsiva, la separación a las edificaciones existentes será al menos igual a la profundidad del elemento, que no excederá de 1.80 m. Las exenciones de este artículo no se aplicarán a inmuebles protegidos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. En centros históricos, la persona propietaria obtendrá además la autorización de la autoridad competente en la materia. En predios colindantes con zonas o monumentos del patrimonio histórico, artístico y cultural se observarán las disposiciones federales aplicables, conforme al artículo 194 de la LOTDU; las autorizaciones sectoriales exigibles conservarán su obligatoriedad en las obras exentas de licencia o responsiva.

Artículo 83. Obra menor

Artículo 83. Obra menor

Se considera obra menor la construcción de espacios habitacionales unifamiliares que reúna las características siguientes:

I. Una sola planta;

II. Superficie total cubierta de hasta 32 m² por predio;

III. Terreno con pendiente no mayor del 10%;

IV. Sistema constructivo a base de muros de carga, cuya longitud en cada muro sea mayor que la longitud total de sus vanos;

V. Claros interiores no mayores de 4 m;

VI. Volados no mayores de 60 cm, medidos del paño exterior del muro al extremo del volado, y

VII. Servicios sanitarios indispensables.

Los conjuntos habitacionales quedan excluidos de la clasificación de obra menor. La elegibilidad para el método simplificado de análisis sísmico se comprobará conforme a la Norma de Diseño por Sismo, independientemente de la clasificación administrativa. La comprobación geotécnica tendrá el alcance que corresponda al predio conforme a la Norma de Cimentaciones.

La persona interesada acompañará a la solicitud la constancia de alineamiento, número oficial y uso de suelo vigente; el croquis arquitectónico y estructural con las especificaciones del sistema constructivo, y una carta compromiso de la persona propietaria o poseedora de no ampliar la construcción sin el trámite correspondiente. La autoridad municipal expedirá la licencia en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la documentación completa. La licencia de obra menor se expedirá sin responsiva de director responsable de obra.

La ampliación de una obra menor requerirá licencia con responsiva de director responsable de obra y, en su caso, de corresponsable en seguridad estructural.

El proyecto de ampliación identificará el estado construido, los cambios de cargas y del sistema resistente y la capacidad de los elementos existentes que resulten afectados, incluida la cimentación. Justificará las conexiones o separaciones con la obra nueva y la estabilidad de las etapas de ejecución, conforme al artículo 108 y a las normas técnicas complementarias aplicables. El croquis estructural de obra menor señalará el material y espesor de los muros, la altura, los vanos, los refuerzos, las uniones, el apoyo de cubierta, la cimentación y la protección frente al agua, conforme al método o solución técnica admisible para el sistema. Para el adobe se aplicará la solución técnica propia de ese material, y no el detalle de ladrillo o tabicón por semejanza geométrica.

Cuando se utilice un proyecto tipo, la autoridad municipal comprobará sus límites de suelo, cargas, materiales y dimensiones respecto del predio. La exención legal de responsiva no dispensará esas comprobaciones ni autorizará una ampliación futura no prevista. Si no se acredita la solución dentro de la modalidad solicitada, la autoridad motivará la observación técnica y la vía que corresponda, sin convertir por criterio informal toda obra exenta en una obra sujeta a responsiva.

Artículo 84. Instalaciones especiales

Artículo 84. Instalaciones especiales

Los proyectos de instalaciones o estructuras especiales justificarán soporte, anclaje, seguridad, mantenimiento e interacción con inmuebles y servicios. La persona interesada obtendrá las autorizaciones sectoriales exigibles según la naturaleza de la instalación. La licencia identificará los equipos y obras que comprende y las condiciones para su retiro o sustitución.

Para la instalación, construcción o modificación de infraestructura y equipamiento urbano comprendida en los artículos 118 y 119 de la LOTDU, la unidad receptora localizará los contenidos exigibles en los documentos existentes del proyecto, conforme a la modalidad correspondiente del anexo B. Para las redes y su entrega se observará el artículo 37; los equipos y las edificaciones conservarán las comprobaciones propias de su especialidad. La unidad receptora coordinará la revisión mediante el procedimiento de los artículo 71 y artículo 72, sin crear una autorización adicional por la integración de esos contenidos.

Artículo 85. Requisitos previos a demoler

Artículo 85. Requisitos previos a demoler

La solicitud de demolición identificará el inmueble, los elementos que se retirarán, la estabilidad remanente, el procedimiento y las medidas de protección de colindancias.

Antes de ejecutar las etapas correspondientes, la persona interesada acreditará ante la autoridad municipal los permisos patrimoniales exigibles y la desconexión o protección de los servicios. La autoridad municipal aplicará las medidas urgentes de protección conforme al artículo 129.

Artículo 86. Regularización de la construcción existente

Artículo 86. Regularización de la construcción existente

La solicitud de regularización identificará las obras ejecutadas, fecha y antecedentes disponibles, uso, superficies y diferencias respecto de las autorizaciones existentes. La persona interesada acompañará la documentación exigible para comprobar la compatibilidad urbanística y las condiciones de seguridad.

La evaluación técnica se practicará sobre la obra ejecutada, con planos de lo construido. La unidad revisora relacionará cada diferencia con la disposición aplicable y con la corrección propuesta, distinguirá las obras susceptibles de autorización de las que requieran corrección, medidas de seguridad u otro procedimiento, y documentará la verificación de las correcciones. El pago de derechos o multas no acreditará compatibilidad urbanística ni seguridad de lo construido.

Artículo 87. Integración del proyecto arquitectónico

Artículo 87. Integración del proyecto arquitectónico

El proyecto arquitectónico contendrá cuadro de locales con uso, área, dimensiones, ocupación, iluminación, ventilación y servicios; planos acotados de plantas, cortes y fachadas; y recorridos de acceso y evacuación hasta la vía pública o zona segura. Cada dato del cuadro corresponderá al plano y al parámetro reglamentario aplicable.

Las dimensiones expresamente exigidas como libres se comprobarán entre acabados terminados, descontando los elementos que reduzcan ese claro. La comprobación de un área mínima conservará las verificaciones de lado, altura, mobiliario, aproximación y circulación que resulten exigibles para el mismo local.

En vivienda progresiva, el proyecto distinguirá la etapa inicial habitable, las ampliaciones previstas y los espacios que deban permanecer libres para ventilación, servicios y circulación. Definirá el sistema resistente y la cimentación para las etapas que contemple y evaluará cualquier incremento posterior antes de ejecutarlo.

El proyecto especificará los materiales locales, incluidos tierra, adobe, madera y sistemas mixtos, por función, calidad y condiciones de exposición, y resolverá la protección frente a la humedad, el encuentro con la cimentación, la estabilidad de muros, la conexión de cubiertas y los elementos que puedan desprenderse. Las propiedades resistentes y los detalles se justificarán por el método aplicable y, tratándose de un sistema alternativo, por ensayes o evidencia técnica suficiente.

Las personas proyectistas consignarán en el cuadro de locales, los planos y las memorias ya previstos en el expediente la disposición y su edición, el supuesto de aplicación, el parámetro o método y el resultado de las comprobaciones de su especialidad. Identificarán las interfaces con los demás proyectos y distinguirán las disposiciones obligatorias aplicables de las referencias técnicas admitidas para el proyecto. Esta comprobación no requerirá un documento adicional; la inclusión de una referencia no le atribuirá por sí misma carácter obligatorio.

Artículo 88. Superficies y densidad

Artículo 88. Superficies y densidad

El proyecto representará superficie del terreno, desplante, construcción por nivel, áreas libres y número de unidades. El cuadro de cálculo aplicará las definiciones y parámetros del programa correspondiente e identificará inclusiones y exclusiones. Toda solución de habitabilidad o estructura se ajustará a la zonificación. Una superficie común o técnica sólo se excluirá del cómputo cuando la disposición aplicable lo autorice.

El cuadro de superficies distinguirá, por nivel, área cubierta, patios abiertos, terrazas, circulaciones, estacionamiento y cuartos técnicos. Los volados y espacios techados se presentarán como áreas cubiertas. Cada exclusión del cómputo urbanístico se acreditará con su fundamento, no con la denominación del espacio.

La comprobación de densidad identificará el número de viviendas, la superficie base del cálculo, las áreas incluidas y excluidas, la conversión de unidades y el resultado, con referencia a la disposición y al plano de los que se obtengan. Cuando el proyecto se ejecute por etapas, presentará el cálculo de cada etapa y del conjunto conforme a la base aplicable, sin duplicar superficies dentro de una misma base de cálculo.

Los patios destinados a iluminación y ventilación de piezas habitacionales, comercios y oficinas tendrán, según la altura de los paramentos que los limiten, las siguientes dimensiones mínimas:

Altura de los paramentos (hasta) Área mínima del patio Lado mínimo del patio
3.00 m 6.00 m² 2.00 m
6.00 m 9.00 m² 2.50 m
9.00 m 12.00 m² 3.00 m
12.00 m 15.00 m² 3.50 m

Para alturas mayores de 12.00 m, el patio conservará un área mínima de 15.00 m² y cada lado medirá al menos el 30% de la altura total de la edificación. Los patios se mantendrán descubiertos y libres de elementos que inutilicen la superficie de iluminación o ventilación.

Artículo 89. Recorridos y salidas

Artículo 89. Recorridos y salidas

El proyecto dimensionará las salidas y circulaciones según el uso, la ocupación y las normas técnicas aplicables. Mostrará recorridos, puntos de descarga a zona segura, obstáculos y funcionamiento de puertas. La memoria identificará la ocupación por recinto y nivel y los ocupantes que sirva cada componente de una ruta compartida, sin duplicarlos ni omitirlos al reunir áreas. El aforo y la capacidad se comprobarán con las bases y condiciones del procedimiento aplicable.

La persona propietaria o poseedora mantendrá las rutas de evacuación identificadas, libres de almacenamiento e iluminadas cuando sea exigible. Los cambios de aforo o distribución requerirán revisar la capacidad de evacuación y actualizar la documentación de seguridad.

Las circulaciones horizontales de uso público tendrán un ancho libre mínimo de 1.20 m. En interiores de vivienda unifamiliar y oficinas podrá utilizarse 0.90 m sólo cuando la ruta no deba satisfacer una exigencia mayor de accesibilidad o evacuación. El proyecto representará los equipos, las hojas de puerta y el mobiliario en su posición de uso para comprobar el ancho efectivo.

Las escaleras que comuniquen los niveles tendrán al menos 0.90 m de ancho libre en casas y departamentos unifamiliares y 1.20 m en los demás edificios. Los usos de reunión justificarán además la capacidad que corresponda a las circulaciones servidas. Las escaleras exigibles se construirán aunque el edificio cuente con elevadores. El plano de evacuación medirá el recorrido real entre el punto ocupado más desfavorable, las escaleras y la salida, y la capacidad de evacuación se calculará por ocupación además de cumplir los mínimos dimensionales.

Artículo 90. Protección contra incendio

Artículo 90. Protección contra incendio

El proyecto de protección contra incendio identificará, según las disposiciones aplicables, los riesgos por uso, materiales y carga de fuego, así como compartimentación, detección, alarma, extinción y acceso de auxilio. Coordinará instalaciones, rutas de evacuación y suministro de emergencia. Los planos identificarán la continuidad de las separaciones y protecciones contra incendio exigibles, incluidos los encuentros, las juntas y los pasos de instalaciones, conforme a las disposiciones aplicables.

Antes de utilizar la edificación, la persona propietaria o poseedora acreditará el funcionamiento de los sistemas exigibles, conforme al artículo 121. El programa de mantenimiento registrará las pruebas y la corrección de deficiencias.

Artículo 91. Continuidad de recorridos accesibles

Artículo 91. Continuidad de recorridos accesibles

El proyecto establecerá la ruta accesible completa con niveles, pendientes, superficies, puertas, señalización y ayudas exigidas por las normas aplicables.

El mobiliario y las instalaciones no podrán reducir las condiciones de paso. Quien tenga a su cargo la conservación mantendrá operativos los elementos de accesibilidad durante el uso del inmueble.

El proyecto representará la ruta completa desde la banqueta o el área accesible de descenso hasta las áreas de atención, servicios y espacios de uso común que deban ser accesibles. La memoria verificará, en toda la ruta, cada cambio de nivel, aproximación a puertas, espacio de maniobra y encuentro con mobiliario; la representación de una rampa aislada junto al acceso no acreditará la continuidad de la ruta accesible.

En edificios existentes, el proyecto identificará las barreras y las alternativas de intervención y documentará las limitaciones físicas o patrimoniales y las autorizaciones sectoriales necesarias. Los ajustes se justificarán por su resultado funcional. La persona usuaria no estará obligada a solicitar ayuda para superar una barrera que deba eliminarse.

Artículo 92. Redes hidráulicas y drenajes

Artículo 92. Redes hidráulicas y drenajes

El proyecto separará las redes de abastecimiento, aguas residuales y escurrimientos pluviales. Justificará la demanda, la capacidad y los puntos autorizados de conexión o descarga, y preverá acceso para mantenimiento, protección contra contaminación y pruebas de hermeticidad.

La captación o infiltración pluvial será compatible con el suelo y las restricciones ambientales. Queda prohibido descargar agua de modo que dañe colindancias o sobrecargue la vía pública.

La memoria hidráulica relacionará ocupación, demanda diaria y máxima, almacenamiento, equipos y presión de servicio. Identificará la base de cálculo, los conceptos incluidos en cada dotación y las demandas específicas adicionales, evitando duplicarlas. Distinguirá demanda, caudal y volumen de almacenamiento, así como la reserva contra incendio cuando sea exigible, y documentará las condiciones de suministro utilizadas para comprobarlos. Los planos distinguirán el agua potable de la no potable e indicarán los medios para impedir conexiones cruzadas y para aislar tramos en mantenimiento sin afectar dispositivos indispensables de seguridad.

Las descargas señalarán origen, calidad exigible, tratamiento cuando proceda y destino autorizado. El director responsable de obra registrará las pruebas, uniones y cotas antes de cubrir las tuberías e incorporará al expediente, al término de la obra, los planos de lo ejecutado y, cuando sea exigible, la aceptación del operador. Una solución de infiltración requerirá comprobar permeabilidad, nivel de agua y separación respecto de cimentaciones y fuentes de abastecimiento.

Artículo 93. Coordinación de instalaciones

Artículo 93. Coordinación de instalaciones

Los proyectos eléctricos, mecánicos, de gas y comunicación identificarán demanda, trazos, equipos, protecciones y mantenimiento. Cumplirán las normas sectoriales exigibles y coordinarán pasos y soportes con la estructura. Las instalaciones eléctricas de utilización cumplirán la NOM-001-SEDE-2012 dentro de su objeto y campo de aplicación; la evaluación de conformidad se exigirá en los supuestos que determinen las disposiciones aplicables, sin extenderla a toda instalación por esta sola referencia. La persona interesada integrará al expediente las pruebas previas a la operación y sus resultados. Ningún registro o equipo podrá reducir rutas de evacuación ni condiciones de accesibilidad.

Cada proyectista identificará en planos los pasos, reservas, soportes y cargas de su instalación. El responsable estructural comprobará las afectaciones a elementos resistentes y anclajes; el responsable arquitectónico comprobará recorridos, registros y acceso para mantenimiento. Las diferencias se resolverán en planos coordinados antes de ejecutar el tramo afectado. La apertura de huecos o modificación de soportes fuera del proyecto seguirá el control de cambios del artículo 115.

Cuando el proyecto requiera sistemas de emergencia interdependientes, sus pruebas previstas comprobarán también el funcionamiento coordinado de los equipos, las alimentaciones y los dispositivos de apertura que intervengan, conforme a las condiciones de aceptación exigibles. Cada responsable de instalación identificará en el expediente los resultados que correspondan a su intervención.

Artículo 94. Habitación y usos comerciales

Artículo 94. Habitación y usos comerciales

El proyecto de viviendas y alojamientos resolverá los espacios habitables, servicios, privacidad, iluminación y ventilación de acuerdo con su ocupación. El proyecto de locales comerciales y oficinas identificará aforo, almacenamiento, atención al público y servicios. Los usos coexistentes se separarán o protegerán conforme a su riesgo. Las adaptaciones posteriores mantendrán las condiciones de evacuación y no podrán cambiar el uso autorizado sin el trámite procedente.

Los dormitorios, alcobas, salas y estancias tendrán iluminación y ventilación naturales mediante vanos que comuniquen directamente con la vía pública o con patios que cumplan el artículo 88. La superficie de ventanas libre de obstrucción destinada a iluminación será al menos la quinta parte del área del piso del local; la abertura libre para ventilación será al menos la tercera parte de esa superficie mínima de iluminación.

El cuadro de habitabilidad identificará cada local, área de piso, superficie de iluminación y abertura operable. Los cristales fijos sólo se contabilizarán para iluminación; los muebles, rejas o equipos que reduzcan el paso de aire se descontarán al comprobar la ventilación. Los locales de otros usos que admitan medios mecánicos documentarán suministro de aire exterior, extracción y mantenimiento. Las piezas habitacionales conservarán la ventilación natural exigida aunque se instalen medios mecánicos.

En conjuntos destinados al arrendamiento habitacional, el proyecto identificará cada vivienda y los espacios e instalaciones compartidos, con la misma comprobación de habitabilidad que corresponda a su uso. La propiedad de todo el conjunto por una sola persona no reducirá el número de viviendas utilizado para verificar densidad, servicios y evacuación. La clasificación del uso conforme al artículo 28 será exigible cualquiera que sea la forma de tenencia.

Artículo 95. Educación y salud

Artículo 95. Educación y salud

El proyecto de edificios educativos y de salud responderá a la población usuaria, la movilidad reducida, el traslado de personas, la operación de equipos y la continuidad de funciones esenciales. Identificará las áreas con exigencias sanitarias o de seguridad especiales y sus autorizaciones sectoriales. La evacuación y los sistemas de emergencia serán compatibles con las personas atendidas y no podrán depender exclusivamente de asistencia improvisada.

La memoria de funcionamiento identificará aforo por área, usuarios que requieran asistencia, equipos esenciales y actividades que deban mantenerse ante una falla de suministro. El proyecto distinguirá, en salud, consulta, hospitalización, procedimientos, apoyo y residuos; en educación, aulas, laboratorios, talleres, patios y áreas de espera.

El proyecto dimensionará las rutas y espacios de resguardo para la población efectiva y los medios de traslado previstos. Los planos identificarán los circuitos de instalaciones indispensables y sus respaldos, que se probarán conjuntamente antes de la ocupación. El proyecto respetará las separaciones sanitarias y las condiciones de autorización que fije la autoridad sectorial competente.

Artículo 96. Reunión y espectáculos

Artículo 96. Reunión y espectáculos

El proyecto justificará aforo, distribución de asientos, pasillos, accesos, salidas y servicios conforme al uso previsto. El proyecto verificará estructuralmente los escenarios, gradas, instalaciones suspendidas y equipos. Los cambios de disposición o aforo requerirán revisar evacuación y cargas. Durante el uso, el responsable de operación mantendrá operativas las salidas y los dispositivos de seguridad e impedirá obstrucciones por mobiliario o control de acceso.

El proyecto calculará el aforo por configuración real: asientos fijos, zonas de pie, mobiliario móvil y áreas de personal. Indicará el supuesto más desfavorable permitido, comprobará para él las salidas, los pasillos y los servicios, y excluirá del área disponible los escenarios, almacenes o espacios inaccesibles al público.

Cada montaje conservará pasillos y accesos definidos en el plano autorizado. El proyecto identificará las cargas de los apoyos de gradas, equipos suspendidos y estructuras escénicas, y los responsables de montaje. La apertura requerirá comprobar fijaciones, iluminación de emergencia y libre operación de puertas. El responsable de operación mantendrá visible el aforo autorizado y controlará la ocupación efectiva.

Artículo 97. Equipamientos recreativos

Artículo 97. Equipamientos recreativos

El proyecto de las instalaciones deportivas, baños y espacios recreativos resolverá superficies seguras, higiene, drenajes, accesibilidad y separación de actividades incompatibles. Las piscinas y equipos tendrán condiciones de operación, protección y mantenimiento acordes a su riesgo. El proyecto revisará por cargas y evacuación los elementos para espectadores. Los manuales identificarán las restricciones de uso y las verificaciones necesarias antes de la apertura al público.

Artículo 98. Proyecto de estacionamientos

Artículo 98. Proyecto de estacionamientos

El diseño resolverá accesos, pendientes, recorridos vehiculares y peatonales, maniobras, ventilación y protección de colindancias. Los espacios accesibles se vincularán con la ruta de ingreso al edificio. Queda prohibido ocupar banquetas o realizar maniobras incompatibles con la seguridad vial para resolver el estacionamiento.

La dotación mínima de cajones se sujetará a los programas y, en lo no previsto por éstos, a lo siguiente:

Tipo de vivienda Superficie construida Cajones mínimos por vivienda
Unifamiliar Hasta 200 m² construidos 1
Unifamiliar De más de 200 m² y hasta 500 m² 2
Unifamiliar De más de 500 m² 3
Departamento Cualquier superficie 0.5
Casa en conjunto habitacional Hasta 120 m² construidos 1
Casa en conjunto habitacional De más de 120 m² y hasta 500 m² 2
Casa en conjunto habitacional De más de 500 m² 3

En la vivienda de interés social y social progresivo legalmente identificada, la dotación subsidiaria será de 0.5 cajones por vivienda, aunque se trate de vivienda unifamiliar o de casa en conjunto habitacional; esta regla sustituirá para esas viviendas la fila correspondiente de la tabla. El cálculo de la tasa de 0.5 se hará sobre el total de viviendas sujetas a ella en el proyecto, reuniendo departamentos y viviendas de interés social o social progresivo sin duplicarlas ni redondear por vivienda o categoría; el resultado fraccionario se elevará al entero inmediato superior. En proyectos mixtos se sumarán los resultados de cada uso calculados conforme a su regla aplicable, sin duplicar viviendas ni espacios. La dotación subsidiaria no desplazará la cantidad que fije el programa aplicable.

En inmuebles ya edificados dentro de zonas urbanas consolidadas, podrá aplicarse una dotación de un cajón por vivienda cuando reduzca el mínimo que de otro modo resulte exigible y sea compatible con el programa; no elevará la dotación de 0.5 prevista para departamentos y vivienda de interés social o social progresivo. En los centros históricos, la dotación se sujetará a las disposiciones aplicables a cada centro y a la autoridad federal competente. Para los usos no habitacionales, el proyecto identificará la dotación establecida en el programa o en el ordenamiento municipal aplicable, con su publicación y disposición concreta. La autoridad municipal motivará la exigencia en esa disposición; un estudio particular no sustituirá el fundamento normativo de una dotación obligatoria.

Los cajones medirán al menos 5.00 m por 2.40 m; hasta el 50% podrá destinarse a automóviles de dimensiones reducidas, de 4.20 m por 2.20 m. En estacionamiento en cordón, el espacio será de 6.00 m por 2.40 m y hasta el 50% podrá ser de 4.80 m por 2.20 m, sin incluir circulaciones. Los estacionamientos públicos y privados destinarán al menos un cajón de cada veinticinco o fracción, a partir de doce, para personas con discapacidad, con medidas mínimas de 5.00 m por 3.80 m, y un cajón para personas adultas mayores próximo al acceso.

La autoridad admitirá una tolerancia de hasta el 10% en las superficies que sirvan de base al cálculo. Los inmuebles que requieran carga y descarga la resolverán dentro del predio. Los estacionamientos en espacios abiertos se arborizarán con un espaciamiento de por lo menos cinco cajones, conforme al artículo 198 de la LOTDU.

Cuando el programa o una disposición municipal publicada habilite una reducción o dotación compartida, la autoridad municipal identificará su ámbito, el supuesto acreditado y la regla de cálculo. Asentará en la resolución la dotación ordinaria, la reducción y la cantidad resultante. La ubicación junto al transporte o el carácter vecinal del comercio se valorarán conforme a esa disposición; un estudio de demanda no creará por sí solo la excepción. Un uso sin tasa exigible identificada no quedará sujeto por analogía a la de otro uso.

La dotación mínima no limitará el número de cajones que voluntariamente prevea el proyecto. Los cajones accesibles legalmente exigibles se integrarán a la dotación y conservarán su cantidad, dimensiones y ruta conforme a la disposición obligatoria aplicable; una reducción de cajones ordinarios no reducirá aquellos mínimos. Los planos distinguirán esos espacios, bicicletas, carga y descarga y maniobras, y evitarán contar como lugar del predio uno de uso público. Las áreas de maniobra se dimensionarán por la disposición angular y el vehículo de diseño, sin agregar una anchura por analogía con otra configuración.

Artículo 99. Instalaciones temporales

Artículo 99. Instalaciones temporales

La documentación identificará duración, montaje, aforo, soporte, anclajes, alimentación de equipos y desmontaje. Los aparatos mecánicos y estructuras temporales contarán con revisiones y pruebas exigibles según su naturaleza. Antes de abrir al público, el responsable técnico verificará la estabilidad y seguridad del conjunto. El uso se interrumpirá cuando las condiciones meteorológicas o de operación excedan las previstas, conforme al plan de seguridad.

El expediente de montaje incluirá plano de ubicación, configuración admitida, secuencia, apoyos, conexiones eléctricas y acceso para auxilio. Los componentes reutilizados conservarán identificación e historial de inspección; las piezas deformadas, corroídas o sin capacidad acreditada no podrán incorporarse al montaje.

El responsable técnico fijará los límites de operación por viento, lluvia u otra acción relevante a partir del diseño y del equipo. El plan indicará quién observa las condiciones, quién ordena el desalojo y cómo se asegura o desmonta la instalación. Tras un evento que exceda esos límites, el responsable técnico inspeccionará el conjunto antes de reabrir la instalación.

Artículo 100. Transporte electromecánico

Artículo 100. Transporte electromecánico

El proyecto integrará los elevadores y equipos de transporte con capacidad, recorrido, soporte, alimentación, rescate y acceso de mantenimiento. La persona proyectista identificará la población usuaria y las personas, cargas o equipos que deba transportar cada cabina y comprobará para ese servicio la capacidad, el espacio útil y las aproximaciones exigibles. La aptitud de una cabina para una persona usuaria de silla de ruedas no acreditará por sí sola el servicio de camillas o camas. La puesta en servicio requerirá las pruebas y verificaciones que establezca la regulación aplicable. La persona propietaria o poseedora conservará los registros de mantenimiento y fallas; el equipo que presente condiciones inseguras permanecerá fuera de servicio hasta su corrección y comprobación técnica.

La persona proyectista identificará las condiciones de puesta en servicio y de rescate del equipo, y las coordinará con el suministro eléctrico, los accesos y las condiciones de evacuación. La persona instaladora entregará a la persona propietaria o poseedora los resultados de las pruebas exigibles y el manual del equipo; el manual identificará las tareas, periodicidades y personas habilitadas que correspondan al mantenimiento. El expediente distinguirá la aceptación inicial de las verificaciones durante el uso. El mantenimiento observará la NOM-207-SCFI-2018 cuando el equipo se encuentre dentro de su campo de aplicación; las pruebas y la aceptación inicial exigibles conservarán su obligatoriedad aunque exista contrato o registro de mantenimiento.

Artículo 101. Clasificación de la edificación

Artículo 101. Clasificación de la edificación

Para efectos de la importancia estructural, las edificaciones se clasifican en los grupos siguientes:

I. Grupo A: edificaciones cuyo funcionamiento resulte esencial durante una emergencia, como hospitales y centros de atención de emergencias; escuelas; inmuebles con reunión de más de doscientas personas; depósitos de sustancias tóxicas, explosivas o inflamables; e inmuebles cuya falla pueda producir pérdidas humanas, culturales o económicas de excepcional importancia;

II. Grupo B: viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, hoteles e instalaciones industriales que no reúnan las condiciones del grupo A, y

III. Grupo C: obras provisionales de pequeña escala cuya falla tenga consecuencias limitadas y no pueda afectar personas, servicios esenciales ni edificaciones de los grupos A o B.

La vivienda permanente y los elementos que puedan caer sobre circulación pública se clasificarán en el grupo A o B, conforme a su uso y a las consecuencias de su falla. La memoria y los planos consignarán grupo, uso y justificación. El proyecto aplicará la misma importancia en las acciones, el sismo y el viento; el tipo de terreno, la regularidad y la respuesta dinámica conservarán sus clasificaciones específicas. El cambio de grupo B o C a grupo A requerirá evaluación arquitectónica y estructural y las adecuaciones necesarias antes de que la autoridad autorice el nuevo uso. Cuando una disposición técnica aplicable establezca subgrupos de revisión por altura o superficie, la memoria identificará el precepto que los define, sus umbrales y sus efectos. Su aplicación será independiente de la clasificación de importancia de este artículo.

Artículo 102. Documentación del proyecto estructural

Artículo 102. Documentación del proyecto estructural

Memoria y planos. La memoria estructural identificará uso, clasificación, geometría, materiales, normas y ediciones, acciones, modelo, combinaciones, estados límite y resultados. Su contenido permitirá seguir la trayectoria de cargas desde los elementos y conexiones hasta la cimentación.

Los planos consignarán dimensiones, detalles y especificaciones de ejecución congruentes con la memoria. Los apoyos, reacciones y deformaciones utilizados por el proyecto de cimentación corresponderán al modelo estructural y al estudio geotécnico.

Cada modificación indicará los elementos afectados y las verificaciones actualizadas. Los archivos de cálculo se entregarán con la memoria explicativa, que es el documento sobre el que se revisan las hipótesis y los resultados.

Resumen de comprobaciones. El resumen común de cumplimiento previsto en el numeral 8.1 de la Norma de Criterios y Acciones relacionará elemento, combinación gobernante, demanda, capacidad y deformación, con unidades y referencia de cálculo; no se requerirá un cuadro adicional con el mismo contenido. La memoria documentará además las verificaciones de equilibrio global, transferencia entre sistemas y compatibilidad de desplazamientos de elementos no estructurales.

Archivos de cálculo. La entrega de los archivos de cálculo incluirá el modelo editable cuando forme parte del cálculo, la versión del programa empleado y las hipótesis que permitan reproducir los resultados esenciales, conforme al contenido proporcional al método previsto en el numeral 8.1 de la Norma de Criterios y Acciones. Los planos identificarán resistencias, recubrimientos, empalmes, conexiones y tolerancias necesarias, así como los detalles indispensables para construir.

Artículo 103. Acciones y combinaciones

Artículo 103. Acciones y combinaciones

La memoria identificará cargas permanentes, variables y accidentales, zonas de aplicación y combinaciones para cada estado límite. Considerará equipos, almacenamiento, instalaciones y etapas de ejecución.

El proyecto evaluará los cambios de uso y los incrementos de carga antes de ejecutarlos. La memoria tomará los factores y reducciones de las normas técnicas admitidas y los aplicará con sus hipótesis y restricciones.

La memoria determinará las intensidades y combinaciones conforme a los numerales 2.2 y 2.3 de la Norma de Criterios y Acciones, y la factorización conforme a su numeral 3.3. El proyecto presentará por separado las combinaciones ordinarias, accidentales, de construcción y de servicio. Las reacciones conservarán las fuerzas y los momentos concurrentes, los signos, los ejes y la condición de factorización; el proyecto no remitirá a cimentaciones una envolvente que combine máximos de casos incompatibles. La memoria evaluará las acciones favorables a la estabilidad con su intensidad mínima justificable y el factor correspondiente.

Artículo 104. Verificación sísmica

Artículo 104. Verificación sísmica

El diseño identificará el peligro sísmico del sitio, las condiciones del subsuelo, la importancia, la regularidad, el sistema resistente y el método de análisis admitido.

Conforme a la norma técnica aplicable, el diseño comprobará resistencia, desplazamientos, torsión, efectos de segundo orden y conexiones de elementos no estructurales. La memoria justificará los factores de reducción y el detalle constructivo del que dependan. La adopción de parámetros de otra región requerirá sustento técnico admisible.

La memoria relacionará la ubicación del predio con los parámetros de peligro empleados y documentará la clasificación del suelo, las masas, las combinaciones de acciones y el modelo resistente. Presentará el cortante basal, las fuerzas y desplazamientos por nivel, las revisiones de torsión y segundo orden y las demandas en cimentaciones y elementos no estructurales.

Cuando se emplee análisis dinámico modal, la memoria documentará la participación modal, la combinación de respuestas y el ajuste al cortante mínimo que exija la norma aplicable. En el análisis por historias de respuesta, documentará selección, orientación y escala de registros, modelo, integración, comprobaciones de convergencia y criterios de aceptación; cuando el modelo sea no lineal, incluirá sus relaciones constitutivas y límites. Cada ruta conservará las comprobaciones mínimas y ajustes que le exija la norma aplicable. No se exigirán resultados de combinación modal a un método que no la utilice. Los factores de reducción corresponderán al sistema y a los detalles efectivamente proyectados. Cada comprobación identificará su límite de aceptación y el numeral de la disposición técnica que lo establece.

Artículo 105. Verificación de la acción del viento

Artículo 105. Verificación de la acción del viento

La memoria identificará velocidad de referencia, exposición, topografía, altura y condiciones de cerramiento conforme a la norma aplicable.

El proyecto revisará la estructura principal, las fachadas, las cubiertas, los anclajes y la estabilidad durante la construcción. Si la respuesta de la estructura lo requiere, evaluará efectos dinámicos y de servicio. Comprobará las presiones locales con independencia de las fuerzas globales del edificio.

La memoria identificará la fuente territorial y el periodo de retorno de la velocidad, las unidades empleadas, los factores de exposición y topografía y las áreas tributarias. Para cada elemento distinguirá las presiones externas e internas, su combinación desfavorable, los signos de empuje o succión y la transferencia de fuerzas hasta los anclajes y la cimentación.

La clasificación de la estructura justificará la procedencia del método estático o dinámico. Las verificaciones locales identificarán las zonas de borde y esquina, la geometría y el alcance de los coeficientes utilizados; las globales comprobarán resistencia, estabilidad y deformaciones con los límites de la norma aplicable.

Artículo 106. Cimentación y entorno

Artículo 106. Cimentación y entorno

El estudio geotécnico sustentará el modelo del subsuelo, el nivel de agua, los parámetros, la capacidad y las deformaciones previsibles. El proyecto verificará cimentaciones, excavaciones y efectos sobre construcciones vecinas, servicios y estabilidad del terreno.

El responsable geotécnico contrastará las condiciones encontradas en obra con el estudio y evaluará las diferencias relevantes antes de continuar la etapa afectada. El responsable estructural evaluará sus efectos sobre la cimentación y la superestructura y suscribirá los ajustes de su ámbito. El director responsable de obra coordinará estas evaluaciones, comprobará su incorporación al proyecto y registrará las medidas y autorizaciones que correspondan antes de reanudar los trabajos afectados.

La memoria distinguirá las verificaciones de capacidad de carga, deslizamiento, vuelco, estabilidad global y servicio que correspondan al proyecto. Para cada mecanismo identificará las acciones, el nivel de agua considerado, el modelo de resistencia y los factores aplicados, sin combinar factores globales y de resistencia de métodos distintos.

La revisión de servicio comprenderá los asentamientos totales y diferenciales, los giros y su compatibilidad con la estructura y las instalaciones. El proyecto de excavación definirá la secuencia, el sostenimiento, el control del agua y los puntos de observación en el predio y sus colindancias, con umbrales de actuación y medidas de respuesta sustentados en el estudio geotécnico.

Artículo 107. Evaluación e intervención

Artículo 107. Evaluación e intervención

Después de sismo, ciclón, inundación, incendio o impacto que pueda afectar una edificación, la autoridad competente coordinará la inspección con protección civil y con los responsables técnicos que correspondan. El reconocimiento registrará dirección, uso, ocupación, daños, deformaciones, caída de elementos, afectación de instalaciones y condiciones de las colindancias.

La evaluación preliminar determinará una de las situaciones siguientes:

I. Ocupación permitida con condiciones documentadas;

II. Acceso restringido a determinadas zonas, y

III. Desocupación o prohibición de uso ante riesgo acreditado.

El acto de autoridad precisará alcance, fundamento, responsable de seguimiento y verificaciones para revisar la medida. La persona propietaria o poseedora conservará la señalización y ejecutará las acciones legalmente ordenadas.

El dictamen especializado examinará materiales, configuración, cimentación, daños y causas, y definirá reparación, refuerzo o intervención que corresponda. El proyecto señalará secuencia, apuntalamiento, control y resultados que deban comprobarse. La autoridad competente resolverá la restitución de uso con evidencia técnica de la corrección de las causas y de las condiciones de seguridad, y coordinará su actuación con las autoridades competentes en patrimonio y en servicios cuando resulten afectados.

Artículo 108. Intervenciones y estados temporales

Artículo 108. Intervenciones y estados temporales

El proyecto evaluará las obras provisionales, ampliaciones y modificaciones en cada etapa relevante y en su condición final, y verificará la estabilidad de lo existente, los apoyos temporales, las conexiones y los efectos de cargas adicionales. Queda prohibido retirar elementos resistentes o apoyos antes de comprobar la nueva trayectoria de cargas. Las intervenciones corresponderán a las autorizaciones y responsivas legalmente exigibles.

Artículo 109. Pruebas de carga

Artículo 109. Pruebas de carga

Las pruebas de carga se sujetarán a los supuestos, programa, medidas de seguridad y criterios de evaluación de los numerales 7.1 y 7.2 de la Norma Técnica Complementaria de Criterios y Acciones de Oaxaca. Las pruebas de pilotes y pilas se sujetarán al numeral 5.5 de la Norma Técnica Complementaria de Cimentaciones de Oaxaca.

En las pruebas estructurales, el responsable estructural suscribirá el programa y evaluará los resultados. En las pruebas de pilotes y pilas, el responsable geotécnico suscribirá el programa y su evaluación geotécnica conforme al numeral 5.5 de la Norma de Cimentaciones; el responsable estructural comprobará las demandas, el sistema de reacción y los efectos de los resultados en el proyecto de su ámbito. El director responsable de obra coordinará y documentará la ejecución y la atención de los resultados. El informe identificará los elementos ensayados, los resultados, las limitaciones y, cuando proceda, las medidas de corrección y su comprobación. Se incorporará al expediente de la obra con la memoria y los planos afectados. La autorización administrativa se obtendrá únicamente cuando una disposición aplicable la exija expresamente.

Los resultados sólo se extenderán a elementos cuya representatividad se justifique por configuración, material, apoyo, carga y condición. La prueba se complementará con la investigación de materiales o cimentaciones necesaria para la evaluación.

Artículo 110. Revisión y seguimiento

Artículo 110. Revisión y seguimiento

El documento de revisión estructural señalará el alcance, la información analizada, los métodos y las observaciones. El proyectista resolverá las discrepancias en planos y memoria antes de que se ejecuten los elementos afectados.

El expediente conservará la evidencia de corrección y los controles previstos para la obra y el uso.

El informe de revisión identificará los documentos, las versiones y el alcance, y relacionará las observaciones con las hipótesis, las acciones, el modelo, las verificaciones y los detalles constructivos. Cada observación indicará su efecto y la evidencia necesaria para atenderla. El proyectista documentará la respuesta y el revisor asentará si queda resuelta. La conclusión expresará las limitaciones y las verificaciones pendientes y no se presentará como conformidad integral cuando excluya una parte que determine la seguridad del conjunto.

Artículo 111. Registro de la ejecución

Artículo 111. Registro de la ejecución

La bitácora identificará obra, licencia, planos y responsables; registrará fechas, avances, instrucciones, pruebas, incidencias y modificaciones. Cada anotación señalará autor y relación con el trabajo afectado.

Las correcciones conservarán la anotación anterior y el motivo del cambio. Las instrucciones que afecten estructura o instalaciones se vincularán con el documento técnico y, en su caso, con la modificación autorizada, y se anotarán antes de su ejecución.

Antes de cubrir elementos que requieran inspección o prueba, el director responsable de obra conservará evidencia de su revisión y de la atención de las no conformidades. La bitácora estará disponible para la supervisión de la autoridad, y el director responsable de obra la incorporará a la entrega documental final.

Artículo 112. Aceptación de materiales y trabajos

Artículo 112. Aceptación de materiales y trabajos

El control de calidad vinculará materiales y procesos con las especificaciones del proyecto y las normas aplicables. Los resultados de muestreo y ensaye identificarán lote, ubicación, laboratorio y método.

El director responsable de obra registrará las no conformidades y coordinará su evaluación antes de cubrir o poner en servicio los elementos afectados. Cuando comprometan propiedades, capacidad, durabilidad o hipótesis del proyecto, el responsable de la especialidad correspondiente evaluará sus efectos y suscribirá la corrección o justificación técnica. El director responsable de obra comprobará que la solución aceptada se ejecute y quede documentada. La aceptación de materiales o trabajos exigirá certificados que correspondan a la obra.

Antes de ejecutar cada partida, el plan de control definirá tamaño del lote, número y ubicación de muestras, método de ensaye y criterio de aceptación tomados de la especificación aplicable. El registro indicará quién toma la muestra, su identificación y las condiciones de conservación y traslado, de modo que el resultado corresponda al material colocado.

Para materiales regionales o sistemas tradicionales, el proyecto documentará procedencia, variabilidad, humedad, proceso de fabricación y compatibilidad con los elementos de unión. Queda prohibido asignar a la tierra, la mampostería o la madera una resistencia por semejanza visual con otro material. Las soluciones no contempladas en las referencias adoptadas se sustentarán mediante evaluación y ensayes suficientes para el uso previsto.

Artículo 113. Secuencia de demolición

Artículo 113. Secuencia de demolición

El procedimiento de demolición identificará elementos resistentes, servicios, colindancias y etapas de retiro, así como apoyos y protecciones temporales. La persona ejecutora desconectará o protegerá las instalaciones y controlará la caída de materiales, el polvo y el acceso de terceros.

Antes de retirar un elemento que estabilice otro, la persona ejecutora instalará la solución de apoyo prevista. Manejará los residuos conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 114. Excavaciones y protección de colindancias

Artículo 114. Excavaciones y protección de colindancias

Antes de excavar, la persona ejecutora documentará los servicios enterrados, el estado de las colindancias, las condiciones del agua y la solución de contención. La secuencia de trabajo mantendrá la estabilidad y controlará movimientos, bombeo y sobrecargas cercanas al borde.

El plan de excavación establecerá mediciones y acciones ante desviaciones del comportamiento previsto. La persona ejecutora comunicará a las personas afectadas los daños a terceros y atenderá estos y las diferencias del subsuelo antes de continuar la etapa afectada.

El plan de excavación fijará etapas, cotas, sobrecargas permitidas, drenaje y condiciones para instalar o retirar el sostenimiento. El registro inicial de colindancias incluirá fisuras, niveles y servicios expuestos; la persona ejecutora ubicará los puntos de control antes de comenzar los trabajos que puedan modificarlos.

El proyecto establecerá umbrales de alerta y de suspensión con su responsable de lectura y respuesta. Si se detectan movimientos, entradas de agua o estratos diferentes de los previstos, la persona ejecutora protegerá el área, detendrá la etapa afectada cuando se alcance el umbral de suspensión o exista riesgo y comunicará la desviación al director responsable de obra. El responsable geotécnico evaluará el cambio y suscribirá la revisión del procedimiento; el responsable estructural intervendrá cuando se afecten sostenimientos, cimentaciones o estructuras. El director responsable de obra comprobará la aceptación técnica y las condiciones de reanudación antes de continuar la etapa afectada. La evaluación del bombeo comprenderá las pérdidas de suelo y los asentamientos fuera de la excavación, además de la estabilidad interior.

Artículo 115. Control de cambios en ejecución

Artículo 115. Control de cambios en ejecución

El director responsable de obra confrontará las ampliaciones, los cambios de geometría y las modificaciones de instalaciones con el proyecto autorizado y con las condiciones de seguridad. Cada responsable determinará las verificaciones de su especialidad, y la persona propietaria o poseedora gestionará la modificación administrativa cuando proceda, conforme al artículo 77. Las soluciones aceptadas se incorporarán a planos y bitácora antes de su ejecución.

El registro del cambio identificará causa, ubicación, documentos sustituidos, análisis de las especialidades afectadas, autorización administrativa cuando sea exigible y fecha de incorporación al proyecto. El director responsable mantendrá disponibles las versiones sustituidas y señalará en la bitácora la revisión que debe ejecutarse. La anotación en bitácora documentará el cambio, sin sustituir la autorización que requiera.

Artículo 116. Elementos fijados a la edificación

Artículo 116. Elementos fijados a la edificación

Los acabados, fachadas, plafones, equipos y anuncios se fijarán con soluciones compatibles con sus cargas, movimientos y exposición. El responsable del diseño de la especialidad correspondiente suscribirá la comprobación del componente, sus soportes y anclajes; el responsable estructural comprobará los efectos transmitidos a los elementos resistentes que los reciban. El director responsable de obra verificará la correspondencia del montaje con el proyecto, la protección contra corrosión y el acceso de mantenimiento, sin sustituir las comprobaciones de diseño.

Las perforaciones, cortes o soldaduras sobre elementos resistentes requerirán evaluación previa del responsable estructural. La persona propietaria o poseedora incluirá en el mantenimiento del inmueble la inspección y sustitución de componentes deteriorados.

La comprobación abarcará el componente, la fijación y el elemento receptor hasta la estructura principal. Incluirá peso, viento, acción sísmica cuando corresponda, dilataciones, vibración y movimientos relativos, y no atribuirá capacidad estructural al acabado que cubra el anclaje.

En obra, el director responsable de obra comprobará el material de base, la posición, la profundidad, la separación y el procedimiento de instalación. Los ensayes que se requieran identificarán muestra, carga y criterio de aceptación. Las fijaciones ocultas se documentarán antes de cubrirlas, y el proyecto establecerá accesos o procedimientos para su inspección y mantenimiento.

Artículo 117. Protección durante los trabajos

Artículo 117. Protección durante los trabajos

La persona ejecutora mantendrá la delimitación de la obra, accesos seguros, protección contra caídas, almacenamiento estable y rutas de emergencia. Los trabajos que afecten la vía pública requerirán las autorizaciones correspondientes y conservarán un recorrido peatonal seguro.

En los centros de trabajo comprendidos en su campo de aplicación, el patrón cumplirá las obligaciones de la NOM-031-STPS-2011, Construcción–Condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La vigilancia de esas obligaciones corresponderá a las autoridades laborales competentes; las autoridades urbanísticas y de protección civil ejercerán las atribuciones de su materia.

El director responsable de obra registrará riesgos, medidas y verificaciones. Ante peligro inmediato, la persona ejecutora detendrá los trabajos afectados y activará las acciones de protección y aviso procedentes.

Artículo 118. Equipos provisionales

Artículo 118. Equipos provisionales

Grúas, montacargas, andamios y dispositivos de elevación tendrán soporte y anclaje verificados, condiciones de uso identificadas e inspección acorde con la regulación aplicable. La persona ejecutora controlará las zonas de maniobra y las cargas suspendidas. Las modificaciones de posición o configuración requerirán comprobar nuevamente la estabilidad. La persona ejecutora retirará los equipos con secuencia segura y no dejará fijaciones ni elementos que representen peligro.

Artículo 119. Hallazgos patrimoniales

Artículo 119. Hallazgos patrimoniales

Ante hallazgos arqueológicos o fósiles, la persona ejecutora protegerá el área y dará aviso a la autoridad federal competente conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento. Suspenderá las actividades que puedan dañarlos y conservará la información de ubicación y circunstancias del hallazgo. La reanudación de esos trabajos se sujetará a las determinaciones de la autoridad competente y a las adecuaciones de proyecto que resulten necesarias.

Artículo 120. Aviso y verificación de terminación

Artículo 120. Aviso y verificación de terminación

La persona propietaria o poseedora manifestará por escrito la terminación dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la obra, identificando licencia, proyecto, responsables y modificaciones aprobadas. El director responsable de obra suscribirá la manifestación cuando su intervención sea exigible. La persona interesada presentará los planos actualizados, las memorias de cálculo que correspondan y el reporte fotográfico, e identificará las licencias y dictámenes incorporados al expediente para su consulta, sin aportar copias adicionales. En obras exentas de responsiva, los documentos técnicos conservarán las firmas profesionales que exija su modalidad.

La autoridad practicará la inspección dentro de los quince días hábiles siguientes a la manifestación, por personal que reúna los requisitos de director responsable de obra. El expediente distinguirá la fecha de conclusión de la obra y la de recepción de la manifestación, para el cómputo de los respectivos plazos. La documentación final relacionará planos de lo construido, pruebas, bitácora e instrucciones de operación que correspondan. La verificación contrastará lo ejecutado con lo autorizado en seguridad, accesibilidad, instalaciones y uso.

La autoridad documentará el resultado de la inspección mediante la constancia de terminación, dentro del mismo expediente; el aviso presentado bastará para iniciar esa actuación. La constancia identificará lo verificado y las observaciones pendientes; por sí sola no autorizará el uso y ocupación, que se resolverá conforme al artículo 121. Su emisión no generará un cobro distinto sin fundamento legal expreso. La recepción de redes y bienes públicos se regirá por el artículo 53 y el artículo 54.

El cotejo final empleará una relación de cambios que señale si fueron autorizados, si corresponden a ajustes documentales admisibles o si requieren resolución adicional. Las pruebas de instalaciones identificarán equipo, condiciones de funcionamiento, resultado y correcciones; los elementos ocultos se comprobarán con los registros de obra y, cuando resulten insuficientes, con la verificación técnica procedente.

El acta precisará áreas verificadas y, para cada observación, ubicación, incumplimiento y evidencia requerida para corregirlo. Las observaciones que comprometan la seguridad de acceso, evacuación, estructura o instalaciones se distinguirán de las de acabado que no afecten esas condiciones. La persona propietaria o poseedora acreditará la atención de cada observación antes de que la autoridad resuelva sobre el uso y ocupación. Cuando se trate de una diferencia admisible conforme al artículo 121, la autoridad la cerrará mediante su aceptación motivada y su incorporación a los planos finales, sin exigir la restitución física de una solución que haya sido admitida. Las demás observaciones requerirán la corrección y comprobación correspondientes.

Artículo 121. Condiciones de utilización

Artículo 121. Condiciones de utilización

La utilización de una edificación requerirá autorización de uso y ocupación, que expedirá la autoridad que otorgó la licencia cuando la inspección de terminación compruebe que la obra se ajustó a la licencia y al proyecto autorizado.

La autoridad admitirá las diferencias respecto del proyecto autorizado que no afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, servicio y salubridad. Esas diferencias respetarán las restricciones de la constancia de alineamiento y uso de suelo, las características de la licencia, el número de niveles y las tolerancias de este Reglamento. Si la obra no se ajustó a la licencia, la persona propietaria o poseedora presentará las aclaraciones procedentes, con intervención del director responsable de obra o de la persona profesional a cargo del documento técnico cuando sea exigible, y tramitará la regularización de la modificación conforme al artículo 86. La autoridad expedirá la autorización cuando el inmueble cumpla el marco normativo aplicable a la licencia y a las modificaciones de la obra, conforme al régimen transitorio correspondiente. Identificará en la resolución las disposiciones y ediciones utilizadas; la fecha de la inspección no determinará por sí sola la aplicación íntegra de normas posteriores a una licencia válida. Las medidas de seguridad legalmente procedentes se aplicarán conforme a su propio supuesto.

La autorización de uso y ocupación será la que se haga constar en la escritura de constitución del régimen de propiedad en condominio, conforme al artículo 9, fracción I, de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca.

Para resolver sobre la utilización, la autoridad comprobará el uso autorizado, la terminación o etapa funcional admitida, el acceso seguro, las salidas, la estabilidad y los servicios indispensables. Las instalaciones contra incendio, de emergencia y de accesibilidad exigibles estarán operativas y tendrán documentación de sus pruebas.

Cuando el régimen aplicable permita ocupación parcial, el acto individualizará las áreas utilizables y su aforo, las obras aún excluidas y las separaciones y servicios que aseguren funcionamiento independiente. La evacuación no podrá depender de atravesar una zona en obra ni de equipos pendientes de prueba. La ampliación del área utilizable requerirá la comprobación correspondiente.

Artículo 122. Entrega del expediente de conservación

Artículo 122. Entrega del expediente de conservación

El director responsable de obra integrará y entregará a la persona propietaria o poseedora los documentos siguientes, según los sistemas y trabajos comprendidos en la obra. Cuando ésta esté exenta de su responsiva, la persona propietaria o poseedora los recabará de quienes hayan elaborado el proyecto, ejecutado los trabajos o suministrado los equipos, conforme a las obligaciones de cada participante:

I. Planos finales y memorias;

II. Bitácoras y resultados de pruebas;

III. Autorizaciones, y

IV. Manuales de los sistemas que los requieran.

La entrega identificará responsables y restricciones de uso o carga. La persona propietaria o poseedora conservará los documentos accesibles para mantenimiento, revisión e intervenciones posteriores. Las placas o identificaciones exigibles corresponderán a la obra.

Constancia de entrega. El expediente se entregará mediante relación firmada de documentos, versión y fecha, con identificación de quien entrega y de quien recibe. Se utilizarán los planos, memorias y registros finales integrados para la terminación y el uso u ocupación, identificados en esa relación, sin elaborar nuevamente documentos con el mismo contenido. La entrega conservará el acceso de la persona receptora a los documentos que le correspondan. En edificios en condominio, quien entrega proporcionará a la administración los documentos de áreas y equipos comunes y a cada titular los relativos a su unidad y a sus restricciones de uso.

Conservación y transmisión. El expediente incluirá el programa de mantenimiento, las garantías, los proveedores de servicio y los procedimientos de emergencia. La persona propietaria o poseedora, o la administración en su caso, conservará el expediente durante la vida útil del inmueble y lo transmitirá a quien la sustituya; las intervenciones posteriores se agregarán conservando los antecedentes de diseño y ejecución.

Artículo 123. Conservación y uso seguro

Artículo 123. Conservación y uso seguro

La persona propietaria o poseedora, o el sujeto legalmente obligado, conservará los elementos estructurales, instalaciones, fachadas, rutas de evacuación y dispositivos de seguridad. El mantenimiento atenderá las instrucciones técnicas y las condiciones de exposición y uso.

La persona obligada documentará las reparaciones y anomalías. Si estas pueden comprometer la estabilidad o la seguridad, requerirán evaluación especializada. La modificación de cargas, destino o elementos resistentes requerirá las verificaciones y autorizaciones procedentes.

El programa de conservación señalará componente, revisión necesaria, periodicidad sustentada en el diseño o manual y responsable. Priorizará cubiertas, drenajes, anclajes de fachada, elementos expuestos a corrosión, equipos de emergencia y rutas de evacuación; cada revisión registrará fecha, hallazgo, corrección y comprobación.

Después de un evento extraordinario o de detectar deformaciones, filtraciones persistentes o desprendimientos, la persona obligada realizará la evaluación correspondiente antes de ocultar el daño. Mantendrá las cargas de almacenamiento y de equipos dentro de las admitidas y someterá su incremento a revisión estructural, aunque no cambie el uso declarado del inmueble.

Para rehabilitar un inmueble desocupado con daños o instalaciones fuera de servicio, la persona legalmente facultada identificará los elementos que se conservarán, los que deban repararse y las verificaciones necesarias antes de su utilización, dentro del proyecto o evaluación exigible por la intervención. La autoridad distinguirá conservación, reparación, cambio de uso y regularización de obras sin autorización. La desocupación por sí sola no acreditará abandono jurídico ni permitirá disponer del inmueble; los conflictos sobre propiedad o posesión se resolverán por su vía competente.

Artículo 124. Observación del comportamiento

Artículo 124. Observación del comportamiento

Cuando el proyecto o la evaluación técnica requieran instrumentación, el plan de instrumentación definirá variables, puntos de medición, frecuencia y umbrales de actuación con fundamento en el comportamiento previsto. El responsable de operación llevará registros que permitan comparar tendencias y detectar desviaciones, conservará los resultados y solicitará evaluación especializada ante anomalías.

El plan definirá además precisión requerida, valor inicial, puntos de referencia estables y condiciones de medición. Los umbrales distinguirán variación esperada, alerta y condición que exige protección o suspensión; cada uno se vinculará con una respuesta concreta y con la persona que puede ordenarla.

El responsable de operación conservará las lecturas con fecha, equipo, condición ambiental y observaciones, y comprobará las fallas o desplazamientos del propio instrumento antes de interpretar una tendencia; esa comprobación no retrasará las medidas urgentes frente a evidencia de peligro. El cierre del monitoreo requerirá informe que justifique la estabilización o el cambio a un régimen permanente.

Artículo 125. Atención de deterioros

Artículo 125. Atención de deterioros

La persona propietaria o poseedora hará evaluar las fisuras, deformaciones, corrosión, desprendimientos y fallas de instalaciones según su efecto sobre la seguridad y el uso. Los daños relevantes se atenderán mediante el proyecto de evaluación o rehabilitación a que se refiere el artículo 107. Cuando exista peligro, la persona propietaria o poseedora dará aviso a la autoridad competente y aplicará las medidas de protección procedentes, y la autoridad resolverá las medidas de seguridad conforme al artículo 129.

Artículo 126. Orden e identificación del personal

Artículo 126. Orden e identificación del personal

La autoridad competente practicará la visita por personal habilitado y con orden escrita y firma autógrafa de la autoridad facultada, conforme al artículo 78 de la Ley de Procedimiento. La orden identificará fundamento, inmueble o lugar, objeto, alcance y personal comisionado, conforme a las formalidades de la Ley de Procedimiento, a que remite el artículo 207 de la LOTDU.

Al inicio, el personal exhibirá credencial vigente con fotografía y la orden de visita y entregará copia de ésta a la persona con quien se entienda la diligencia, conforme al artículo 80 de la Ley de Procedimiento. La revisión se limitará a las materias autorizadas y dejará constancia de las circunstancias de acceso y de cualquier impedimento. La orden no habilitará por sí sola el uso de la fuerza pública ni el ingreso por vías distintas de las legalmente permitidas.

Artículo 127. Acta y observaciones de la visita

Artículo 127. Acta y observaciones de la visita

El personal autorizado levantará acta circunstanciada con los hechos observados, la documentación revisada, las manifestaciones y los datos del artículo 82 de la Ley de Procedimiento. La diligencia se practicará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda o por quien la practique si aquélla se niega a proponerlos, conforme al artículo 81 de la misma Ley.

El personal entregará copia del acta e informará a la persona interesada de su derecho a formular observaciones y ofrecer pruebas durante la diligencia o por escrito dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se levante, conforme al artículo 83 de la Ley de Procedimiento. La negativa del visitado o de su representante a firmar no afectará por sí sola la validez del acta; el personal asentará esa circunstancia y entregará la copia. La notificación se practicará con las formalidades que correspondan.

Artículo 128. Dictámenes de seguridad

Artículo 128. Dictámenes de seguridad

El dictamen técnico que sustente medidas de seguridad identificará inmueble, fecha de inspección, antecedentes disponibles, observaciones, evidencias, método y limitaciones. Distinguirá los daños constatados de sus posibles causas y explicará su relación con el riesgo.

Las recomendaciones señalarán áreas o trabajos afectados, protección inmediata, estudios adicionales y comprobaciones necesarias para considerar atendida la condición. El dictamen limitará sus conclusiones a las partes del inmueble que hayan podido evaluarse.

La autoridad valorará el dictamen junto con las demás constancias y motivará la medida dentro de su competencia.

Artículo 129. Determinación de medidas de seguridad

Artículo 129. Determinación de medidas de seguridad

Las medidas de seguridad se sujetarán a los artículos 216 y 217 de la LOTDU. Tendrán carácter preventivo y ejecución inmediata en los supuestos legales y se distinguirán de las sanciones; su imposición no sustituirá la audiencia ni la resolución del procedimiento sancionador.

La orden escrita identificará la autoridad y su fundamento, los hechos y la evidencia técnica, el inmueble y las áreas afectadas, la medida, su finalidad, su duración legal y las condiciones de revisión. Cuando exista urgencia, la orden describirá el peligro y la razón por la que la intervención inmediata resulta necesaria. La autoridad que ejecute la medida documentará el personal, la fecha, la hora, los actos realizados, la señalización y los bienes o accesos afectados, y entregará la constancia que corresponda. La orden distinguirá los trabajos prohibidos de los indispensables para corregir el riesgo, que se realizarán bajo las condiciones técnicas y de acceso que señale la autoridad competente.

Artículo 130. Revisión y levantamiento

Artículo 130. Revisión y levantamiento

La autoridad dará seguimiento a la medida de seguridad y comprobará si subsisten las causas que la motivaron. La persona obligada podrá solicitar su revisión y relacionará cada causa con las correcciones y la evidencia de cumplimiento. La autoridad contrastará esa información con el acta o dictamen de origen, por inspección, ensayo o documento técnicamente suficiente, y registrará el resultado.

La resolución determinará el levantamiento, la modificación o la continuidad legalmente procedente. Individualizará las áreas y actividades comprendidas, las causas que subsistan, las verificaciones pendientes, la duración o condición de revisión y su fundamento. La autoridad no mantendrá restricciones por la sola falta de seguimiento administrativo ni las extenderá a áreas cuyo riesgo haya sido descartado.

La autoridad notificará la decisión y documentará el retiro o ajuste de sellos por personal habilitado. El levantamiento de la medida se resolverá por sus causas preventivas, separadamente del cobro de multas, salvo disposición expresa de la LOTDU.

Artículo 131. Inicio, audiencia y pruebas

Artículo 131. Inicio, audiencia y pruebas

La autoridad facultada iniciará el procedimiento cuando los hechos documentados puedan encuadrar en alguna de las infracciones del artículo 219 de la LOTDU.

Para cada imputación, el acuerdo de inicio citará la disposición legal o reglamentaria infringida y la sanción que la LOTDU prevea. Identificará la fracción aplicable del artículo 219 de la LOTDU y la relación de cada hecho con sus elementos, conforme al anexo C.

El acuerdo de inicio identificará los hechos imputados, los documentos que los sustenten, al sujeto presuntamente responsable y la oportunidad de audiencia y de prueba. La autoridad lo notificará conforme al procedimiento aplicable y distinguirá a la persona propietaria, al promotor, al constructor y al responsable técnico por su intervención acreditada. La autoridad motivará las actuaciones urgentes de protección en un expediente propio o en un apartado diferenciado, conforme al artículo 129, y las someterá a su procedimiento y control.

El acuerdo identificará la regla sectorial de audiencia aplicable y su cómputo. En lo no previsto por ella, se observará el artículo 87 de la Ley de Procedimiento, conforme a sus artículos 1 y 3. La autoridad dejará constancia de la notificación del inicio, del vencimiento del plazo de defensa y de la admisión y desahogo de las pruebas. Las observaciones al acta de visita y la defensa frente a la imputación sancionadora se identificarán por separado; la primera oportunidad no sustituirá a la segunda.

Artículo 132. Resolución y ejecución de sanciones

Artículo 132. Resolución y ejecución de sanciones

La resolución analizará cada conducta imputada, sus pruebas y la participación de cada sujeto. Determinará el precepto infringido, la sanción legalmente prevista y los criterios de graduación aplicables, motivando daño, riesgo, beneficio obtenido, gravedad y reincidencia, en ejercicio de lo previsto en el artículo 221 de la LOTDU. La corrección de una obra se documentará en el expediente y no extinguirá por sí sola la responsabilidad por la infracción.

La autoridad seleccionará la consecuencia prevista en el artículo 218 de la LOTDU conforme a la conducta acreditada y al anexo C. Para incumplimientos de las condiciones de venta comprobará además la remisión del artículo 178. Identificará por separado cada consecuencia y su habilitación; la inclusión en el catálogo no justificará su acumulación automática.

La resolución indicará, para la multa, la unidad de cálculo, la fecha de referencia y la operación reproducible dentro del rango legal. Distinguirá la sanción, la restitución de obligaciones y las medidas de seguridad. El órgano facultado ejecutará la sanción, con constancia de notificación, de exigibilidad y del tratamiento de los medios de defensa.

El anexo C no ampliará las atribuciones de la autoridad ni sustituirá la audiencia y la individualización de la sanción.

Antes de resolver, la autoridad comprobará las actuaciones de otras unidades sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, para evitar una doble sanción. El órgano sancionador remitirá el crédito fiscal a la unidad legalmente facultada para su cobro, con las constancias de notificación y exigibilidad; la facultad de sancionar no conferirá por sí sola atribuciones recaudatorias.

Cuando resulte aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento, la autoridad registrará la conclusión de la audiencia y del desahogo de pruebas y resolverá dentro del plazo del artículo 89, con la notificación que éste dispone. Si aplica un régimen especial, identificará su disposición y cómputo en el expediente.

Artículo 133. Efectos sobre actos favorables

Artículo 133. Efectos sobre actos favorables

La autoridad que examine la validez o continuidad de un acto favorable identificará la causa, el órgano emisor, el régimen temporal, las personas afectadas y la vía legal aplicable. Distinguirá los vicios de origen, el incumplimiento de condiciones y las causas sobrevenidas; cada supuesto se resolverá con el fundamento y procedimiento que le correspondan.

La revisión administrativa de oficio, cuando proceda, se tramitará conforme a los artículos 117 Bis a 117 Decies de la Ley de Procedimiento, con el órgano instructor y resolutor que ese régimen determine. No se confundirá con el recurso de los artículo 134 y artículo 135. Cuando corresponda una declaración jurisdiccional o el juicio de lesividad, la autoridad promoverá la vía respectiva; el expediente administrativo no sustituirá la decisión judicial.

La resolución distinguirá los efectos sobre la autorización, las obligaciones pendientes y las medidas de seguridad. Tanto la cancelación como la revocación requerirán acreditar su causa y seguir el procedimiento legal. La nulidad de actos, convenios o contratos sobre áreas y predios prevista en el artículo 222 de la LOTDU se solicitará ante la autoridad competente, sin tenerla por declarada por una anotación en el expediente de licencia.

Artículo 134. Procedencia de la defensa

Artículo 134. Procedencia de la defensa

Los actos que se realicen para ejecutar la LOTDU, este Reglamento y los programas podrán impugnarse cuando afecten el interés jurídico de la persona, conforme a los artículos 228 y 229 de la LOTDU y a la Ley de Procedimiento. Contra los actos que pongan fin al procedimiento o a una instancia, o que resuelvan un expediente, la persona afectada podrá interponer el recurso de revisión o acudir a la vía judicial administrativa procedente.

La persona recurrente presentará el recurso ante la autoridad emisora dentro de quince días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación. Lo resolverá el superior jerárquico o, cuando el acto provenga del titular de una dependencia o entidad, ese mismo titular, conforme a los artículos 100 y 101 de la Ley de Procedimiento.

La persona interesada hará valer la oposición a actos de trámite durante el procedimiento y al impugnar la resolución definitiva, en los términos del artículo 99 de la Ley de Procedimiento. La notificación indicará el medio de defensa, la autoridad ante la que debe presentarse y el plazo. La autoridad no exigirá la renuncia anticipada a la impugnación como condición de una licencia y permitirá el acceso al expediente a quien tenga derecho.

Artículo 135. Tramitación de la revisión

Artículo 135. Tramitación de la revisión

La presentación, los requisitos, la admisión, la prevención y la sustanciación del recurso se sujetarán a los artículos 101 a 117 de la Ley de Procedimiento, dentro de su ámbito de aplicación. La unidad receptora asentará fecha, documentos y folio, relacionará el recurso con el acto impugnado e incorporará la personalidad ya acreditada y las constancias disponibles del expediente. Aplicará las alternativas legales para los documentos que la persona recurrente no tenga a su disposición.

La autoridad que conozca del recurso registrará el vencimiento de cada etapa y resolverá la admisión, la suspensión y el fondo con sus respectivos requisitos, plazos y efectos legales. La solicitud de suspensión se identificará y tramitará sin esperar a resolver el fondo. Las actuaciones urgentes de protección conservarán su fundamento y control propios.

El expediente del recurso conservará el acto impugnado, su notificación, las pruebas, los acuerdos y la resolución. La autoridad incorporará al expediente de origen la resolución notificada, las actuaciones de cumplimiento y la relación de documentos o planos sustituidos. Cuando se ordene reponer el procedimiento o emitir otro acto, identificará la unidad obligada, el alcance y el plazo legal de cumplimiento.

La falta de resolución producirá los efectos del artículo 115 de la Ley de Procedimiento, con las opciones de impugnación de su artículo 117. La corrección prevista en su artículo 113 conservará su naturaleza y efectos; no se registrará como recurso ni alterará por sí sola el plazo para interponerlo.

Artículo 136. Recepción y seguimiento de denuncias

Artículo 136. Recepción y seguimiento de denuncias

La autoridad registrará la denuncia ciudadana con folio, fecha, unidad responsable, hechos, ubicación y documentos disponibles, conforme al artículo 212 de la LOTDU. Si la materia corresponde a otra autoridad, remitirá la denuncia a la autoridad competente conforme al artículo 211 de la LOTDU y dejará constancia.

La autoridad distinguirá en la investigación los hechos denunciados de los hechos comprobados, y los verificará conforme al procedimiento de inspección del artículo 126 y del artículo 127, con la orden y las formalidades que éste exige. La denuncia no acreditará por sí misma una infracción ni habilitará el ingreso a un inmueble. Si de la verificación resulta una infracción, la autoridad iniciará el procedimiento del artículo 131, conforme al artículo 214 de la LOTDU.

La autoridad conservará en el expediente las actuaciones y la determinación final. En su respuesta a la persona denunciante, comunicará lo que legalmente pueda informarse y protegerá la identidad y los datos reservados conforme a las disposiciones aplicables.

Disposiciones transitorias y anexos de aplicación

Disposiciones transitorias y anexos de aplicación

Régimen transitorio

Primero. Publicación y entrada en vigor

La autoridad competente publicará este Reglamento y los anexos que formen parte de sus disposiciones obligatorias en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Entrarán en vigor el [fecha o plazo de preparación PENDIENTE]. El acto de expedición identificará expresamente cualquier disposición con inicio diferido y su régimen durante la preparación.

Segundo. Sustitución de disposiciones reglamentarias

A partir de la entrada en vigor quedarán abrogados o derogados exclusivamente [ordenamientos o artículos PENDIENTES DE COTEJO], expedidos por autoridad competente del mismo ámbito. La relación contendrá denominación, publicación, reformas comprendidas y disposiciones que, en su caso, subsistan durante la transición. La LOTDU y la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca y los actos de competencia municipal conservan su vigencia y su régimen propio.

Tercero. Programas y dictámenes iniciados con anterioridad

Los procedimientos de formulación, aprobación o modificación de programas y dictámenes iniciados bajo el Reglamento de la LOTDU, publicado el 28 de mayo de 2022, conservarán el tratamiento previsto por sus transitorios cuarto y quinto. Esa continuidad operará en la medida en que lo permitan la legislación y las resoluciones jurisdiccionales correspondientes. El expediente identificará fecha de inicio, etapa, autoridad y disposiciones que sustentan su continuación.

Cuarto. Actuaciones prediales, autorizaciones y obras anteriores

Las autorizaciones de fraccionamiento, constitución urbanística de condominios y construcción conservarán los efectos que les reconozca su régimen aplicable, incluidos plazo, etapas y obligaciones pendientes. La autoridad competente resolverá su prórroga, modificación, transmisión o terminación mediante el procedimiento que corresponda. La entrada en vigor de este Reglamento no las convertirá por sí sola en nuevas autorizaciones ni convalidará incumplimientos.

Para las solicitudes aún no resueltas, la autoridad determinará el régimen temporal con apoyo en la LOTDU, la Ley de Procedimiento, los transitorios aplicables y la fecha de presentación. La continuidad prevista en el transitorio tercero se aplicará únicamente a programas y dictámenes; para las licencias municipales, la autoridad municipal determinará el régimen temporal conforme a este transitorio.

Quinto. Responsables y expedientes profesionales

La autoridad que lleve cada registro de directores responsables y demás profesionales lo incorporará al sistema de consulta, conservando autoridad de origen, alcance, vigencia y antecedentes de responsabilidad. Quienes figuren en los registros conservarán la habilitación con que fueron inscritos, y los actos de registro o renovación seguirán siendo exigibles conforme a este Reglamento. Las autoridades documentarán las entregas de expedientes y mantendrán identificada la persona responsable de cada obra.

Sexto. Aplicación coordinada de las normas técnicas

El Consejo de Normas Técnicas previsto en el artículo 148 de la LOTDU y en el artículo 10 emitirá las cuatro normas técnicas complementarias. Su exigibilidad se sujetará a su acto de expedición y publicación, con identificación de sus ediciones y anexos obligatorios. El acuerdo de publicación establecerá el régimen técnico que corresponda a solicitudes, obras autorizadas y modificaciones. Durante cualquier intervalo entre la expedición de este Reglamento y la de las normas técnicas, la autoridad competente aplicará el marco obligatorio que corresponda al caso, identificado expresamente en el acuerdo. La identificación del régimen técnico transitorio incluirá la denominación, edición, publicación y ámbito de las disposiciones aplicables; la sola existencia de un documento de trabajo no acreditará su obligatoriedad.

Séptimo. Continuidad administrativa e información

La autoridad competente conservará los folios, acuses, pagos acreditados, notificaciones y cómputos de los procedimientos a su cargo durante la adecuación de formatos y sistemas. Los trámites en curso continuarán con su folio y su cómputo durante la reorganización interna. Los formatos de difusión distinguirán requisitos de la LOTDU, de este Reglamento y de disposiciones sectoriales, con su fundamento.

Octavo. Remisiones a los reglamentos sustituidos

Cuando se abrogue un antecedente conforme al transitorio segundo, el acto de expedición identificará las disposiciones equivalentes de este Reglamento para las remisiones que puedan actualizarse dentro de su ámbito reglamentario. Esa correspondencia no reformará leyes, ordenamientos de otra autoridad ni el contenido o los efectos de actos individuales. Las modificaciones de esos instrumentos se tramitarán por su vía competente. En particular, la autorización de uso y ocupación a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca será la regulada en el artículo 121.

Anexos de aplicación

Anexo A Ficha de continuidad del expediente

La ficha registrará folio; inmueble; modalidad; solicitud y acuse; autoridad competente; fundamento temporal; acto emitido y vencimiento; etapas ejecutadas; garantías o cesiones pendientes; responsable profesional; modificación solicitada; norma técnica aplicable; resolución sobre continuidad y notificación. Para condominios, distinguirá la autorización urbanística, la constitución del régimen de propiedad y la administración interna.

Anexo B Catálogo de requisitos, plazos y vigencias

La unidad receptora utilizará este catálogo para identificar la modalidad y organizar el expediente. En su registro interno distinguirá: documentos que aporta la persona solicitante; antecedentes que consulta la propia autoridad; información obtenida por intercambio institucional, y comprobaciones técnicas de cada área. Un mismo documento podrá acreditar varios extremos si contiene la información y formalidades exigibles, que se localizarán por página, plano o apartado. Los controles internos no se convertirán en nuevos requisitos.

Los campos legales del catálogo conservan su fundamento y alcance. Una medida de simplificación que requiera acuerdo general, convenio o reforma se aplicará conforme al acto que la habilite y su fecha de efectos; la ficha informativa no lo sustituirá.

B1 Reglas comunes del procedimiento

Campo Regla y fundamento
Competencia y ámbito Aplicar la matriz del artículo 6 y los artículo 1, artículo 2. Identificar municipio, materia y disposición orgánica; no extender la competencia estatal por ausencia de reglamento local.
Recepción y documentos Acuse con fecha, folio, predio, modalidad y relación de documentos. Cada requisito tendrá precepto y supuesto; los documentos válidos del expediente se reutilizan. artículo 46, artículo 47, artículo 71.
Prevención Una sola prevención escrita; cinco días hábiles para subsanar conforme al artículo 215 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. Identificar notificación y consecuencia; no sustituirla por requerimientos sucesivos del mismo faltante. artículo 72.
Plazo y cómputo Prevalece el plazo especial comprobado. En su ausencia, máximo de noventa días naturales del artículo 26 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, dentro de su ámbito; registrar hecho inicial, suspensión fundada, días consumidos y saldo. artículo 75.
Silencio Determinar el sentido conforme al procedimiento concreto. La constancia del artículo 26 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca se expide en dos días hábiles desde su solicitud; no equivale por sí misma a autorización. artículo 76.
Vigencia, prórroga y defensa Cada resolución identificará duración y fundamento, proyecto amparado y régimen de modificación/prórroga. La notificación indicará vía y plazo de defensa. artículo 73, artículo 74, artículo 77, artículo 78, artículo 134, artículo 135. Determinar la vigencia propia de cada acto.

B2 Modalidades y documentos

Modalidad y artículos de este Reglamento Documentos y fundamento Autoridad plazo efecto y vigencia
Impacto urbano regional; artículo 31, artículo 33, artículo 34 Solicitud con supuesto de los artículos 122 y 187, predio, proyecto y manifestación de impactos; autorización forestal previa cuando corresponda al artículo 123. Fundamento: artículos 122–127 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones. Aplicar plazo especial si se acredita; en su ausencia, regla común del catálogo.
Impacto urbano municipal; artículo 32 Manifestación del proyecto, usos, vialidad, servicios y coordinación con evaluación regional, si procede. Artículo 127 BIS de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. Órgano municipal según reglamentación local.
Transferencia de potencialidad y operaciones interligadas; artículo 30 Predios, programa habilitante, derechos asignados y saldo, proyecto resultante y análisis de servicios; para la operación interligada, incremento y obligaciones vinculadas con costo, financiamiento y ejecución. Usar planos y memorias del proyecto. Fundamento: artículos 139–143 de la LOTDU. Autoridad municipal para la transferencia; en operaciones interligadas, órgano que tenga atribuida la resolución. Registrar dictamen, resolución, obligaciones e inscripción que correspondan.
Fraccionamiento y urbanización por etapas; artículo 41, artículo 42, artículo 43, artículo 46, artículo 48, artículo 49 Título y representación, predios, proyecto de lotificación, tipología, servicios, cesiones, obras, etapas funcionales y garantías; revisar cada requisito con el régimen de fraccionamientos de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. Autoridad del acto según distribución legal. Registrar recepción, prevención y acto aprobatorio. Los plazos y las vigencias se sujetarán al régimen de cada modalidad y a las reglas comunes de este catálogo.
Fusión, subdivisión y relotificación; artículo 45, artículo 46, artículo 47 Predios de origen/resultantes, derechos, representación, cuadro de superficies y plano; autorización previa y derechos afectados en relotificación. Exigir para cada modificación el expediente que corresponda a su alcance. Acto municipal. Aplicar reglas comunes sólo dentro de su ámbito.
Desarrollo en condominio; artículo 58, artículo 59, artículo 60, artículo 61 Proyecto urbano y constructivo, unidades, indivisos, bienes comunes y públicos, servicios y documentos civiles coordinados. Distinguir autorización urbanística de constitución del régimen. Cada autoridad resolverá el acto de su competencia; la integración del expediente no creará una autorización estatal adicional.
Registro y revalidación de director responsable; artículo 62, artículo 63, artículo 64 Título, cédula, equivalencia cuando proceda, evaluación de la Comisión y antecedentes del registro. Artículos 200–205 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones. No exigir pagos indebidos ni inventar renovación anual.
Alineamiento y determinación de uso; artículo 80 Identificación del predio, plano, programa, afectaciones y acto urbanístico correspondiente. Diferenciar constancia informativa y autorización. Órgano municipal. La vigencia del alineamiento es la del artículo 80; distinguirla de la duración del acto de uso.
Licencia de obra nueva, ampliación o modificación; artículo 81, artículo 87, artículo 102 Derechos y representación; proyecto arquitectónico, estructural y de instalaciones según intervención; responsivas, uso y alineamiento exigibles. Artículos 182–187 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y requisitos técnicos de este Reglamento. Órgano municipal. Aplicar el plazo de resolución y los periodos de ejecución por superficie del artículo 81: quince días hábiles y seis, doce, veinticuatro o treinta y seis meses, según el supuesto.
Obras exentas de licencia; artículo 82 Descripción de los trabajos para identificar el supuesto; aviso sólo cuando lo exige ese artículo. No se tramita licencia por el solo hecho de comprobar la exención. Se conservan las autorizaciones sectoriales y las medidas de seguridad exigibles.
Licencia exenta de responsiva; artículo 82 Descripción y documentos de la modalidad para comprobar el supuesto de exención de responsiva. Órgano municipal; plazo de la licencia según la modalidad. Aplicar la distribución de funciones del artículo 66.
Licencia de obra menor; artículo 83 Acreditar los límites y aportar los documentos de ese artículo; superficie cubierta de hasta 32 m² por predio, entre sus condiciones. Órgano municipal; cinco días hábiles desde el día siguiente a la recepción de documentación completa, sin responsiva de DRO.
Infraestructura y equipamiento urbano; artículo 37, artículo 84 Justificación de la obra, memorias y planos, responsables técnicos, estudios y programa de mantenimiento previstos en los artículos 118–119 de la LOTDU. Relacionar población y demanda, capacidad, condiciones de impacto, financiamiento y obligaciones con los documentos existentes, incluidos los análisis de costo y beneficio exigibles. Una misma memoria podrá cubrir varios contenidos con localizadores. Resuelve cada autoridad dentro de su atribución; identificar por separado obra, ocupación de espacio público, conexiones, pruebas y aceptación del servicio. Conservar las autorizaciones sectoriales exigibles.
Instalaciones especiales y ocupación temporal; artículo 36, artículo 37, artículo 84 Ubicación, periodo, interferencias, permisos sectoriales aplicables, seguridad y restitución; documentación técnica según instalación. Separar licencia de obra y ocupación del espacio público. El plazo y la vigencia serán los del acto aplicable.
Demolición; artículo 85, artículo 113 Acreditación del inmueble, procedimiento por etapas, desconexiones, protección de terceros, colindancias y patrimonio cuando corresponda. Licencia municipal y actos sectoriales de su supuesto. Fijar duración por intervención.
Regularización de construcción; artículo 86, artículo 107 Levantamiento de lo ejecutado, antecedentes, uso, diagnóstico de seguridad, correcciones y estudios que correspondan. No presuponer dispensa de incompatibilidad ni de sanción. Acto municipal conforme a procedencia. Conservar la vía sancionadora separada.
Modificación, prórroga y cambio de titular; artículo 77, artículo 78 Autorización anterior, vigencia, avance, proyecto comparativo y estudios afectados; representación y continuidad de obligaciones en transmisión. Resuelve la autoridad del acto. Comprobar término y supuesto; la solicitud no autoriza ejecutar cambios ni amplía automáticamente la vigencia.
Terminación y uso u ocupación; artículo 120, artículo 121, artículo 122 Aviso, planos finales, pruebas, responsivas, inspección y expediente de conservación según obra. Diferenciar terminación material de autorización de utilización. Autoridad que expidió la licencia dentro de su competencia. Aviso e inspección dentro de los plazos del artículo 120: diez y quince días hábiles, respectivamente. Constancia en el mismo expediente; utilización conforme al artículo 121.
Comercialización, garantías y recepción; artículo 50, artículo 51, artículo 53, artículo 54, artículo 55, artículo 57 Autorización, etapa, avance, garantía, inspección y actas de entrega; identificar por separado autorización de venta, liberación y recepción. Aplicar a cada acto su supuesto legal; comprobar los requisitos de recepción sobre el ámbito que establece LOTDU 174, sin sustituir la totalidad del fraccionamiento por una etapa. Distinguir venta, entrega a operadores, recepción municipal y liberación de garantía, sin equiparar recepción con escrituración.

B3 Ficha desarrollada de impacto urbano regional

Campo Contenido de la ficha
Procedencia Identificar fracción de los artículos 122 y 187 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca, municipio, coordenadas, magnitud y proyecto. La evaluación municipal se tramita por su propio supuesto.
Documentos de evaluación Solicitud y manifestación con demandas y efectos sobre agua, drenaje, movilidad, infraestructura, emergencias, equipamiento, usos y riesgos. Cada medida identifica impacto, ubicación, responsable, ejecución y financiamiento; planos y estudios comparten versión.
Condición previa Acreditar autorización de cambio de uso del suelo forestal cuando lo exija el artículo 123 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca. Iniciar la evaluación una vez satisfecho el requisito legal aplicable.
Recepción y revisión Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones. Identificar ventanilla, evaluador y firmante en la organización vigente; acuse con documentos y versión. La consulta municipal coordina las actuaciones y conserva la firma del órgano competente.
Plazo, silencio y vigencia No se asigna plazo especial sin fundamento. Revisar primero disposiciones especiales y, en su ausencia y ámbito, el máximo de noventa días naturales del artículo 26 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
Resultado y control Dictamen procedente, condicionado o improcedente, con fundamento y medidas; identificar autorizaciones municipales posteriores. Conservar notificación y medios de defensa, así como consulta pública del dictamen con protección de datos.
Garantía y seguimiento Relacionar obligación del dictamen, cobertura, instrumento admisible, beneficiario, aceptación y evidencia para su reclamación o liberación conforme al artículo 33 y al artículo 125 de la LOTDU. La garantía de urbanización conserva su régimen propio.

En cada expediente, el cotejo registrará documento presentado, fecha, versión, precepto que lo exige y resultado de revisión. Para plazo y vigencia registrará unidad de tiempo, hecho inicial, actuaciones que afecten el cómputo y fecha de vencimiento. Las condiciones sectoriales identificarán su supuesto; el catálogo no autoriza requisitos adicionales ni deja el término a elección de la autoridad.

Anexo C Correspondencia de sanciones y medidas de seguridad

El cuadro relaciona las conductas con las consecuencias previstas en la ley. La resolución comprobará tipicidad, sujeto, competencia, fecha del hecho, norma aplicable, pruebas, audiencia y graduación. La inclusión de una fila no crea competencia ni permite imponer todas las consecuencias conjuntamente.

Conducta o consecuencia Fundamento legal Rango y condición de aplicación
Documentos falsos de propiedad; proyecto/obra distintos; publicidad falsa; inicio sin autorización; transmisión sin autorización; registro de operaciones no autorizadas Artículo 219, fracción I, incisos a–f, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Catálogo del artículo 218: seleccionar consecuencia y justificar sujeto y habilitación; no asignar por tabla una pena fija a todos los incisos.
Demoler/modificar/construir sin autorización; desobedecer suspensión; licencia vencida; alterar proyecto; impedir inspección; omitir avisos; faltar responsiva exigible Artículo 219, fracción II, incisos a–g, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Individualizar conforme al artículo 221. El artículo 218 II prevé 10–100 UMA o, para inmuebles, hasta 10% de su valor; precisar alternativa, valor y fecha, sin sumar ambos automáticamente.
Incumplir condiciones para iniciar venta de lotes Artículo 178 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Remisión específica a artículo 218 III, IV y V; comprobar sujeto y supuesto de cada consecuencia, especialmente responsabilidad del director.
Uso o invasión de vías y áreas públicas sin permiso; construcción en zonas restringidas o de alto riesgo; incumplimiento de orden de bardeo; intervención o instalaciones en pavimentos, vías o áreas públicas sin autorización Artículo 219, fracción III, incisos a–d, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Acreditar el supuesto y el sujeto de cada inciso. Seleccionar la consecuencia legal del artículo 218 y tramitarla por la autoridad facultada; la restitución y las medidas preventivas conservarán sus fundamentos propios.
Falsedad en acreditación del DRO; desviación del proyecto, alineamiento o niveles; obra sin autorización; retiro de responsiva sin aviso; ejercicio sin licencia vigente Artículo 219, fracción IV, incisos a–f, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Individualizar la intervención del DRO y la consecuencia habilitada por el artículo 218. La suspensión de licencia y la multa no se acumularán por la sola inclusión en esta fila; comprobar supuesto, competencia y procedimiento de cada una.
Intervención de proyectistas y corresponsables Último párrafo del artículo 219 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Determinar la intervención profesional acreditada y la multa legal del artículo 218, fracción II; no extender automáticamente infracciones o efectos del registro de DRO a otras categorías.
Consecuencias no pecuniarias Artículo 218 I, III, IV y V de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca Clausura temporal/definitiva, total/parcial; demolición; no renovación; suspensión hasta un año de licencia de director, según supuesto legal. Distinguir de la medida preventiva del artículo 217.

C1 Control independiente de medidas de seguridad

Fundamento a individualizar: artículo 217 de la LOTDU; desarrollo en los artículo 129, artículo 130.

Campo de la medida Comprobación requerida
Causa Riesgo o supuesto preventivo concreto, evidencia técnica, ubicación y personas/bienes expuestos. No usar la multa impagada como causa de prolongación.
Competencia y alcance Órgano que ordena, personal que ejecuta, fundamento, trabajos afectados y condiciones de seguridad de lo no suspendido.
Duración Plazo o condición de revisión con fundamento; registrar inicio y vencimiento. Determinar el plazo conforme a la naturaleza y el fundamento de cada medida.
Audiencia y revisión Notificación, oportunidad de defensa conforme al supuesto, pruebas de corrección y decisión motivada de mantener, modificar o levantar.
Separación de sanción Abrir y tramitar el procedimiento sancionador cuando proceda; el levantamiento por cese del riesgo no prejuzga la infracción ni la responsabilidad.